INFORME
Nº 17/06[1]
PETICIÓN
531-01
ADMISIBILIDAD
SEBASTIÁN
CLAUS FURLAN Y FAMILIA
ARGENTINA
2 de
marzo de 2006
I. RESUMEN
1. El presente informe se
refiere a la admisibilidad de la petición 531-01, abierta por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión
Interamericana", "Comisión" o "CIDH") en virtud de la
presentación de una serie de comunicaciones, a partir del 18 de julio de 2001,
por parte de Danilo Pedro Furlan, padre de la presunta víctima, Sebastián
Furlan, (en lo sucesivo "el peticionario" contra la República
Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado").
El peticionario alega que el Estado ha incurrido en responsabilidad en el marco
de la Convención Americana por faltar a su obligación de impartir justicia en
forma oportuna en actuaciones judiciales en que se reclamaba indemnización por
un accidente sufrido por su hijo.
2. El peticionario señala que
Sebastián Furlan, entonces de 14 años de edad, sufrió graves lesiones en virtud
de un accidente que tuvo lugar en un campo de entrenamiento militar abandonado,
en la localidad de Ciudadela, en la Provincia de Buenos Aires. Relata que
Sebastián y otros niños estaban jugando en la zona, usada por los vecinos como
espacio público, y un pesado travesaño cayó sobre la cabeza del primero, quien
según su padre, sufrió fractura de cráneo y lesiones cognitivas, psicológica y
físicas irreversibles.
3. En la petición se señala que
debido a la gravedad y permanencia de las lesiones y a la necesidad de
asistencia y tratamiento para Sebastián, en 1990 su padre promovió actuaciones
judiciales en procura de indemnización. Este procedimiento se resolvió en
primera instancia en una sentencia del año 2000 en la que se declaró
responsable al Estado por haber creado una situación de riesgo, pero se añadía
que Sebastián había incurrido en un 30% de responsabilidad por haber penetrado
en el lugar. El juzgado determinó el monto del daño en base al 70% de la
responsabilidad que correspondía al Estado. Esa sentencia fue confirmada en
apelación en el mismo año y se ejecutó en 2003. El peticionario cuestiona
el procedimiento judicial, sosteniendo que sufrió demoras injustificadas, y
aduce que la indemnización adjudicada en definitiva fue mínima y no guarda
proporción con la responsabilidad en que incurrió el Estado, dada la gravedad y
permanencia del daño.
4. El Estado, por su parte,
sostiene que el peticionario tuvo pleno acceso a recursos judiciales efectivos,
que funcionaron con las debidas garantías necesarias para que la sentencia se
dictara conforme a la legislación aplicable. Sostiene que si el
peticionario discrepaba con la indemnización adjudicada debió haber agotado el
mecanismo adicional de un recurso extraordinario a nivel federal ante la Corte
Suprema de Justicia. El Estado sostiene que como el peticionario no agotó
ese recurso, la petición es inadmisible. Alega además que el
cuestionamiento, por parte del peticionario, del monto de la indemnización, es
una cuestión de derecho interno, y que para pronunciarse sobre la petición la
Comisión tendría que actuar como "cuarta instancia" de apelación, lo
que rebasaría los límites de su competencia.
5. En virtud del análisis que
sigue, la Comisión concluyó que si bien la impugnación de la suma de una
indemnización no representar en sí mismo un reclamo admisible conforme a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención
Americana" o “la Convención”), otros aspectos de la petición se refieren a
cuestiones comprendidas en el ámbito de la Convención y que son admisibles conforme
a lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Convención. En
consecuencia, en la etapa de fondo la Comisión analizará la compatibilidad de
la duración de las actuaciones judiciales con los derechos a la protección
judicial oportuna y a garantías judiciales (artículos 25 y 8), los derechos del
niño (artículo 19), teniendo en cuenta la calidad de menor de Sebastián cuando
ocurrieron los hechos, y la relación de las reclamaciones con la obligación del
Estado de respetar y garantizar derechos protegidos (artículo 1.1).
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
6. La primera comunicación se
presentó en la oficina de la OEA en Buenos Aires el 18 de julio de 2001 y fue
remitida a las oficinas de la Comisión. Fue seguida por comunicaciones
recibidas el 7 de agosto de 2001, el 24 de julio de 2002, el 16 de agosto de
2002 y el 28 de octubre de 2002. La Comisión inició el trámite de la
petición el 16 de diciembre de 2002, cuando transmitió al Estado las partes
pertinentes de la petición, solicitándole que presente información pertinente
dentro del término de dos meses.
7. El Estado presentó
información en respuesta a la petición mediante una nota del 24 de febrero de
2003, con una breve nota adicional del 27 de febrero de 2003. En una nota
del 17 de marzo de 2003 se transmitieron las respuestas del Estado al
peticionario, a quien solicitó formular observaciones dentro del término de un
mes.
8. El peticionario presentó
información adicional y observaciones mediante comunicaciones de fechas 10, 20
y 26 de marzo de 2003, que el 28 de marzo fueron transmitidas al Estado, al que
se solicitó formular observaciones dentro del término de un mes. Además, la
Comisión transmitió una comunicación del peticionario del 3 de abril de 2003, a
través de una nota del 28 de mayo de 2003. El Estado respondió mediante
una comunicación fechada el 30 de junio de 2003, que fue transmitida al
peticionario el 20 de agosto de 2003.
9. El 17 de noviembre de 2003
el peticionario presentó una comunicación adicional, que fue transmitida al
Estado. El peticionario presentó comunicaciones adicionales los días 28
de julio, 13 de septiembre y 8 de noviembre de 2004, las que fueron
transmitidas al Estado el 22 de noviembre de 2004. El 24 de noviembre de
2004 el peticionario presentó una comunicación adicional, que fue transmitida
al Estado.
10. En diciembre de 2004 la Comisión
realizó una visita de trabajo a Argentina, oportunidad en que se reunió con las
partes de varias peticiones, incluidos el Sr. Danilo Furlan y representantes
del Estado. La reunión incluyó un examen de la posibilidad de que el
Estado facilitara a Sebastián Furlan y a su familia acceso a asistencia
psicológica, así como otras dos modalidades de asistencia. Ulteriormente
la Comisión dirigió una comunicación al Estado, en la que manifestó su interés
en la determinación de ciertos puntos preliminares analizados. El Estado
respondió con una nota del 7 de enero de 2005, en que reseñó algunos pasos
preliminares en el marco de una posible asistencia humanitaria. Si bien
se inició un diálogo constructivo, el mismo no produjo un cambio en la
situación.
11. El peticionario, por su parte, presentó
información adicional mediante una nota del 21 de enero de 2005, que fue
transmitida al Estado mediante nota del 3 de febrero de 2005. El
peticionario presentó escritos adicionales los días 17 de marzo, 4 de abril, 25
de abril, 23 de mayo, 24 de mayo, 1 de junio, 10 de junio, 4 de agosto, 11 de
agosto, 7 de septiembre, 9 de septiembre, 21 de octubre, 19 de diciembre y 29
de diciembre de 2005, así como el 9 de enero de 2006. Las partes
pertinentes de esas comunicaciones fueron transmitidas al Estado, que, por su
parte, presentó una comunicación adicional fechada el 11 de noviembre de 2005,
que fue transmitida al peticionario.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición del peticionario
12. Según el relato del peticionario,
Sebastián Furlan tenía 14 años de edad cuando concurrió con su hermanito y
otros niños a jugar en una instalación militar abandonada en su barrio, en
Ciudadela. Sebastián estaba colgado de un travesaño antes utilizado para
una pista de obstáculos y el travesaño se desplomó sobre su cabeza, con una
fuerza de 45 a 55 kilogramos. A causa del accidente quedó inconsciente, perdió
sangre y sufrió fractura de cráneo.
13. El peticionario informa que Sebastián
fue llevado al hospital y sometido a una operación quirúrgica en el
cerebro. Permaneció alrededor 20 días en coma. Cuando fue dado de alta,
un mes después del accidente, tenía dificultades para hablar y mover los
miembros. Su padre afirma que quedó con daños cognitivos, psicológicos y
físicos irreversibles. Señala, por ejemplo, que su hijo pasó de ser un
muchacho adepto a los deportes, a ser una persona que tuvo que dedicar meses de
esfuerzos en volver a aprender a caminar. En la petición se sostiene que
los daños cognitivos sufridos hacen que Sebastián opere al nivel de un
adolescente y sus discapacidades le impiden estudiar eficazmente o mantener un
empleo regular.
14. El peticionario sostiene que debido a
la magnitud de los daños experimentados por Sebastián y a su necesidad de
tratamiento y cuidados, promovió procedimientos judiciales en nombre de su hijo
ante el Juzgado No. 9, Secretaría No. 28, en procura de indemnización por las
secuelas del accidente. Esas actuaciones, caratuladas "Furlan,
Sebastián c. Estado Nacional s/daños y perjuicios" se resolvieron en
primera instancia por el Juzgado No. 9, en una decisión de 7 de septiembre de
2000.
15. En la sentencia, copia de la cual se
adjuntó a la petición, se concluye que el Estado incurrió en responsabilidad
por haber creado una situación de riesgo. No fue objeto de controversia
que el predio era de propiedad del Estado (las Fuerzas Armadas), estaba
abandonado desde hacía años y era un lugar abierto y sin cercas. El juzgado concluyó
que a él concurrían habitualmente niños para jugar y practicar deportes, y que
los vecinos del lugar lo consideraban un espacio público. En la sentencia
se señala que el Estado no cuestionó los hechos del accidente, pero sostuvo que
Sebastián Furlan y sus padres habían incurrido en responsabilidad por haber
ingresado en el predio.
16. En su sentencia, el juzgado rechazó los
argumentos del Estado en el sentido de que los padres de Sebastián hubieran
incurrido en responsabilidad, pero concluyó que el propio Sebastián Furlan, de
14 años de edad, compartía en un 30% la responsabilidad del el accidente.
El tribunal valoró los daños en 130.000 pesos y condenó al Estado a pagar, a
favor de Sebastián, el 70% de responsabilidad en que había incurrido. (En
otros términos, 130.000 pesos, menos el 30% correspondiente a la
responsabilidad de la víctima). Ambas partes apelaron la sentencia de
primera instancia, que fue confirmada en todos sus aspectos principales por la
Sala Civil y Comercial No. 1 de la Cámara de Apelaciones Nacional en lo Civil y
Comercial Federal, por sentencia fechada el 23 de noviembre de 2000.
17. El peticionario señala que el juez que
tuvo a su cargo el caso en primera instancia durante casi diez años, y que
conocía las actuaciones, fue sustituido poco antes de que el asunto fuera
resuelto por un juez de otro tribunal, quien decidió el asunto sin conocerlo
plenamente. A juicio del peticionario, el tribunal de segunda instancia
no dedicó el tiempo suficiente al asunto ni analizó debidamente el caso.
18. A la fecha en que se presentó la
petición, el peticionario aún no había podido cobrar la indemnización. En
marzo de 2003 informó que finalmente se había ejecutado la sentencia, cuyo monto
total, con intereses, fue de 165.803 pesos. Si bien el peso se cotizaba a
la par con el dólar en 2000, cuando se dictaron las sentencias, la moneda
nacional se devaluó tras la crisis económica de fines de 2001, lo que según el
peticionario hizo que la cantidad adjudicada por indemnización perdiera más de
la mitad de su valor. Sostiene, además, que la sentencia, que condenaba a pagar
en pesos, se ejecutó en bonos que sólo podrán rescatarse en su valor total en
2016. Alega que si se hubieran rescatado a la fecha en que se emitieron,
los bonos habrían valido apenas un 30% de su monto nominal. Sostiene que
habiéndose dictado la sentencia en pesos, debieron habérsele pagado pesos, y no
bonos de menor valor. Aduce que el valor de la indemnización, tal
como se hizo efectiva, equivale a aproximadamente US$10.000, suma
manifiestamente insuficiente para proporcionar a su hijo los cuidados, el apoyo
y el tratamiento que necesitará toda su vida.
19. Subraya que esa indemnización estaba
destinada a cubrir los daños sufridos en el pasado y además las consecuencias
presentes y futuras. El peticionario reitera en sus comunicaciones su
preocupación ante la supuesta insuficiencia de la indemnización, el hecho de
que Sebastián no está en condiciones de desempeñarse en un empleo regular y la
manera en que vivirá su hijo cuando él no esté en condiciones de proporcionarle
el respaldo necesario. En muchas de sus comunicaciones, el peticionario
presenta información sobre indemnizaciones decretadas en otros casos, en
situaciones que considera menos significativas, y alega que la indemnización
fijada en el caso de su hijo fue manifiestamente desproporcionada.
20. El padre de Sebastián señala que el
Estado es responsable por lo sucedido a Sebastián, no sólo por la negligencia
del Estado, que causó el accidente, sino también porque la excesiva demora en
las actuaciones judiciales y en la ejecución de la sentencia privaron a su hijo
de los medios necesarios para una mejor recuperación.
21. El padre de Sebastián señala que las
consecuencias de la situación han sido desastrosas para Sebastián y para los
miembros de la familia. Señala que el hecho de que Sebastián tenga la
apariencia de un adulto, pero la capacidad cognitiva de un adolescente, lo
expone a constantes dificultades y riesgos. Señala, por ejemplo, que la
diferencia entre su apariencia y su capacidad cognitiva hace que sus actos
suelan ser mal interpretados, y que sea acosado, inducido a pelear, y hasta detenido
por la Policía debido a esos malentendidos. Según informes médicos y
policiales presentados por el peticionario, el 1 de marzo de 2003 Sebastián fue
víctima de una agresión e intento de robo en que se le infligió una herida
punzante en un pulmón.
22. El peticionario señala que Sebastián
tiene conciencia de la diferencia en su vida antes y después del accidente, y
entre su situación y la de otras personas de su edad, lo que lo angustia enormemente.
En la petición se señala, sin dar detalles, que Sebastián fue internado en un
instituto de asistencia durante tres meses, en condiciones inaceptables, en
régimen de restricción física y con fuertes medicamentos. Según el
peticionario, Sebastián se autolesionó en no menos de dos ocasiones, en lo que
describe como intentos de suicidio. En la petición se relata que la
situación, desde el accidente, ha sido traumática también para la familia
inmediata de Sebastián, condujo a la desintegración del matrimonio de los
padres de la víctima y provocó problemas psicológicos a éstos y a dos hermanos
de la víctima. Además de las quejas relativas al proceso judicial, el
peticionario solicitó, en diversos puntos del trámite seguido ante la Comisión,
que el Estado se haga cargo de la asistencia psicológica de la familia y
otorgue una pensión a Sebastián.
B. Posición del Estado
23. En sus escritos, el Estado
coincide con el peticionario en cuanto a los hechos principales relativos al
accidente, las graves lesiones sufridas por Sebastián Furlan y la
responsabilidad objetiva determinada por la justicia. El Estado señala
que la decisión judicial en cuanto a la división de responsabilidad entre el
demandante y el Estado se derivó del marco normativo interno en que el criterio
general es la capacidad de prever el riesgo. El Estado afirma su posición
de que ese régimen de responsabilidad compartida era apropiado, ya que
Sebastián, a los 14 años de edad, conocía el riesgo que implicaba usar un
equipo desconocido en un predio abandonado, y que era necesario evaluar la
responsabilidad de la presunta víctima
24. El Estado considera que la presunta
víctima tuvo acceso, a través de los procedimientos incoados por su padre, a
dos instancias de revisión judicial del asunto. El proceso judicial en cuestión
dio lugar a una sentencia favorable a Sebastián. El Estado sostiene que los
tribunales actuaron en plena observancia de las garantías del debido proceso y
que no hubieron demoras injustificadas en el proceso.
25. El Estado afirma que el peticionario
presentó su petición ante la Comisión sin haber agotado plenamente los recursos
internos. En consecuencia, considera que la petición es inadmisible, por
no haberse cumplido los requisitos del artículo 46 de la Convención Americana.
A ese respecto, el Estado señala que el peticionario no interpuso un recurso
extraordinario ante la Corte Suprema, según lo previsto en el artículo 14 de la
Ley 48. El Estado señala que conforme al régimen jurídico aplicable, si
el Sr. Furlan consideraba que la sentencia de segunda instancia era arbitraria,
a tal punto que planteaba una cuestión de jurisdicción federal, pudo haber
interpuesto ese recurso dentro de los 3 días siguientes a la notificación de
esa sentencia. Si el recurso hubiera sido rechazado, pudo haber
interpuesto un recurso de queja ante la Corte Suprema. Como se abstuvo de
hacerlo, consintió la sentencia y el monto y las condiciones de la
indemnización en ella estipulados.
26. El Estado señala que habiendo sido
consentida la sentencia dictada, lo único que restaba era el proceso de
ejecución que, a la fecha de su respuesta inicial, estaba en camino, y
siguiendo los trámites previos al pago. El Estado señala que si bien
admite que la presunta víctima y sus familiares experimentaron sufrimientos, la
sentencia de indemnización sólo se refiere a las víctimas directas e
indirectas. El Estado considera que algunas de las reclamaciones
planteadas por el Sr. Furlan ante la Comisión son extrañas al régimen nacional
de indemnización.
27. Por nota del 27 de febrero de 2003, el
Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la deuda a favor de Sebastián
Furlan, resultante el proceso judicial, había sido cancelada a través de la
acreditación de bonos consolidados autorizados por nota del 17 de diciembre de
2002. El Estado señala que en virtud de la emergencia económica se usaron
bonos para pagar todas las deudas en que el deudor era el Estado, y afirma que
ello no era incompatible con la Constitución Nacional ni con la Convención
Americana.
28. Además, el Estado impugna la
admisibilidad de la petición de autos basándose en la doctrina denominada
"de la cuarta instancia". A ese respecto señala que los sistemas
internacionales de protección de derechos humanos son subsidiarios de los
sistemas nacionales, a los que debe permitirse que hagan efectivas sus
obligaciones y resuelvan conflictos a nivel interno. Sólo en caso de que esos
conflictos no puedan resolverse en la esfera interna conforme a dichas
obligaciones, el sistema internacional sería competente para intervenir y
pronunciarse. El Estado cita jurisprudencia de la Comisión según la cual
ésta no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales
nacionales que actúen en la esfera de su competencia y en observancia de las
debidas garantías judiciales, a menos que pueda identificar una posible
violación de una obligación internacional. El Estado afirma que conforme a esa
doctrina la Comisión no puede actuar como una instancia de apelación adicional,
y que un desacuerdo con el resultado de actuaciones judiciales --en el caso de
autos con respecto al monto de la indemnización-- no es base suficiente para
que la Comisión ejerza su jurisdicción.
29 El Estado sostiene que el
peticionario ejerció su derecho a ser oído, con las debidas garantías, ante la
judicatura nacional, y que una petición en que se cuestiona el monto de la
indemnización adjudicada es inadmisible. El Estado considera que el
peticionario no ha aportado ningún elemento de hecho ni de derecho que
demuestre una posible violación de la Convención Americana.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione
temporis y ratione loci
30. El peticionario está
legitimado para presentar una petición ante la Comisión conforme a lo previsto
en el artículo 44 de la Convención Americana. En la petición se nombra
como supuestas víctimas a individuos con respecto a los cuales el Estado ha
asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la
Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma nota de que
Argentina es un Estado parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984,
fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la
Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición.
31. La Comisión posee competencia ratione
loci para considerar la petición, ya que en ésta se alegan violaciones de derechos
protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un
Estado parte de la misma. La CIDH posee competencia temporal puesto que
la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención
Americana regía para el Estado a la fecha en que se afirma que ocurrieron las
supuestas violaciones de derechos alegadas en la petición. Finalmente, la
Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se
aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1. Agotamiento de recursos
internos
32. Conforme al artículo 46 de la
Convención Americana, para que un caso sea admisible deben haberse
"interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a
los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".
Ese requisito se estableció para garantizar al Estado en cuestión la posibilidad
de resolver controversias dentro de su propio marco jurídico.
33. El Estado alega, a ese respecto, que la
petición es inadmisible porque el peticionario no interpuso ni agotó un recurso
extraordinario, en el ámbito federal, ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. El peticionario, por su parte, señala que agotó los recursos
necesarios y considera que la invocación de recursos adicionales habría
demorado aún más las actuaciones y habría sido fútil. Señala que cuando
consultó a su abogado en cuanto a la posibilidad de interponer un recurso
extraordinario ante la Corte Suprema, aquél le informó que un recurso de
impugnación sobre el monto de la indemnización adjudicada sería rechazado,
porque rebasaba el alcance del recurso federal en cuestión.
34. El requisito del agotamiento de los
recursos internos no es absoluto; su aplicación depende de las circunstancias
del caso de que se trate. El artículo 46.2 de la Convención dispone que
puede excusarse de su cumplimiento si no existe en la legislación interna del
Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho
que se alega ha sido violado; si no se ha permitido al presunto lesionado en
sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o si ha
habido retardo injustificado en el dictado de un pronunciamiento definitivo. El
sistema impone a los peticionarios la obligación de agotar sólo los recursos
probadamente adecuados y efectivos para remediar la situación denunciada[2].
35. En cuanto a la carga de la prueba con
respecto a los requisitos del artículo 46, debe señalarse que para el caso de
que un peticionario alegue que no está en condiciones de probar el agotamiento,
el artículo 31 del Reglamento de la Comisión establece que se traslada al
Estado la carga de la prueba de que quedan recursos internos específicos sin
agotar que ofrecen un remedio efectivo para los daños alegados[3]. Cuando el Estado prueba
entonces que debió haberse agotado determinado recurso, vuelve a recaer sobre
el peticionario la carga de probar que lo había agotado o que se aplica alguna
de las excepciones previstas en el artículo 46.2.
36. Como se señaló, el peticionario
esencialmente alega que agotó los recursos internos en la medida necesaria, y
que invocar recursos adicionales no habría constituido un recurso adecuado o
efectivo. Su principal agravio, a ese respecto, es que el trámite de los
recursos ordinarios que agotó sufrió demoras injustificadas. El Estado sostiene
que los peticionarios debieron haber interpuesto y agotado un recurso extraordinario
federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Estado alega
que si el peticionario consideraba arbitraria la sentencia de segunda
instancia, y que por ello había mérito para impugnarla a nivel federal, éste
era un recurso disponible y efectivo.
37. Denuncias como la formulada por el
peticionario en el sentido de que los recursos internos son inadecuados debido
a la demora se evalúan caso a caso según las circunstancias[4]. El expediente que tiene
ante sí la Comisión indica que el peticionario agotó los recursos ordinarios
del sistema legal -- una demanda civil y su apelación—antes de presentar su
petición. Sobre la demanda civil, presentada en nombre de Sebastián
Furlan en 1990, recayó una sentencia de primera instancia en 1990. Tras
apelaciones interpuestas por ambas partes, la sentencia fue confirmada en lo
sustancial en el mismo año. En diciembre de 2002, cuando la Comisión
comenzó a tramitar la petición 531-01, el peticionario aún no había podido
lograr la ejecución de la sentencia. Ésta fue ejecutada en marzo de
2003. En consecuencia, la Comisión tiene en cuenta que transcurrieron
aproximadamente 13 años entre la presentación de la acción judicial y la
ejecución de la sentencia resultante. La Comisión observa que las
sentencias de primera y segunda instancia revelan que el procedimiento en
cuestión no fue complicado, y aparte de afirmar que no existieron demoras injustificadas,
el Estado no ha proporcionado información alguna sobre la duración de las
actuaciones.
38. Para evaluar la demora en la resolución
de los recursos internos se debe tener en cuenta también la finalidad de la
acción judicial. A ese respecto la Comisión tiene debidamente en cuenta
que las actuaciones se iniciaron para obtener una indemnización por lesiones
graves y permanentes. La Comisión tiene en cuenta asimismo que el
peticionario considera que la duración de las actuaciones afectó en forma
especialmente grave los derechos de su hijo, porque la indemnización era
necesaria para proporcionarle cuidados, tratamiento y terapia. El
peticionario sostiene que las posibilidades de una mejor recuperación de
Sebastián se redujeron irreversiblemente por el hecho de que la familia no pudo
obtener la indemnización necesaria para procurar un mejor tratamiento en forma
oportuna[5].
39. La Comisión toma nota asimismo de que
el recurso que según el Estado habría sido necesario es un recurso
extraordinario. El ejercicio de su jurisdicción en esos casos por parte
de la Corte Suprema es excepcional y discrecional[6]. El pleno agotamiento de
los recursos internos puede requerir dos procedimientos. Primero se
presenta un recurso extraordinario ante el tribunal cuya sentencia se impugna.
Si ese tribunal admite el recurso, la Corte Suprema examina la cuestión
de si se han cumplido los requisitos de admisibilidad de su competencia.
Alternativamente, si el tribunal cuya sentencia se impugna rechaza el recurso,
la impugnación puede efectuarse directamente ante la propia Corte Suprema, que
se pronunciará sobre su admisibilidad. La legislación pertinente no prevé
plazos para el dictado de esas sentencias.
40. A la luz del análisis que antecede, la
Comisión concluye que el peticionario invocó y agotó los recursos ordinarios
previstos en el sistema jurídico del Estado, y por lo tanto, que el Estado
conocía plenamente las reclamaciones que dieron lugar a la petición de
autos. Aunque el asunto no era especialmente complicado, transcurrieron
trece años entre la presentación de la demanda y la ejecución de la
sentencia. Considerando la duración de las actuaciones ordinarias y el
hecho de que su objetivo era obtener una indemnización frente a lesiones graves
y pagar el respectivo tratamiento, y dado que el recurso que el Estado invoca
como necesario está sujeto a discrecionalidad en cuanto a su ejercicio y
duración, no sería razonable exigir al peticionario que agote un recurso
extraordinario como condición de admisibilidad. Tal como lo ha señalado
la Corte Interamericana, "[d]e ninguna manera la regla del previo
agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la
actuación internacional en auxilio de la víctima..."[7].
41. Por lo tanto, sin perjuicio de lo que
disponga en el futuro la Comisión sobre el fondo del caso, la Comisión concluye
que se ha producido una demora injustificada en las actuaciones judiciales, lo
que excusa de la obligación de invocar recursos excepcionales
adicionales. Corresponde señalar que si bien la aplicación de esta
excepción está estrechamente vinculada con cuestiones referentes a un acceso
oportuno a mecanismos de protección y garantías judiciales, lo primero se
decide conforme a los criterios de admisibilidad del sistema, que difieren de
los que se aplican en la etapa de l fondo. Las causas que impidieron el
agotamiento oportuno de los recursos internos, así como las eventuales
consecuencias, se analizarán en la medida que corresponda cuando la Comisión
examine el fondo del asunto.
2. Plazo para la
presentación de la petición
42. Conforme a lo dispuesto en
el artículo 46.1 de la Convención, para que se admita una petición ésta debe
presentarse dentro del plazo estipulado, o sea seis meses contados a
partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido
notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. La regla de los
seis meses garantiza la certeza y estabilidad jurídicas una vez que se ha
adoptado una decisión.
43. El artículo 32 del Reglamento de la
Comisión establece el principio que antecede y señala que esa regla no se aplica
"en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al
requisito del previo agotamiento de los recursos internos". Dicho
artículo establece que en esos casos la presentación deberá efectuarse “dentro
de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la
Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los
derechos y las circunstancias de cada caso".
44.
En el caso de autos, la sentencia de segunda instancia se dictó el 23 de
noviembre de 2000, siendo luego notificada al peticionario. La Comisión
ha concluido que corresponde excusar del requisito del agotamiento de recursos
extraordinarios adicionales debido a la prolongada duración de los
procedimientos ordinarios. La petición fue presentada en la Oficina
Nacional de la OEA en Buenos Aires el 18 de julio de 2001. La sentencia
recién se ejecutó en marzo de 2003, tras la presentación de la petición y el
inicio de la tramitación de esta última. En tales circunstancias, la Comisión
considera que la petición se presentó dentro de un plazo razonable y que se
cumplieron los requisitos del artículo 46.1.b.
3.
Duplicación de procedimientos y res judicata
45. El artículo 46.1.c establece que la
admisión de una petición está supeditada al requisito de que el asunto "no
esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el
artículo 47.d de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una
petición que sea "sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación
anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo
internacional." En el caso de autos, las partes no han alegado, ni
surge de las actuaciones, que se dé ninguna de esas circunstancias de
inadmisibilidad.
4. Caracterización de los
hechos alegados
46. El artículo 47.b de la Convención
Americana declara inadmisibles las peticiones en que no se expongan hechos que
caractericen una violación de los derechos garantizados por la
Convención. No es necesario que un peticionario identifique artículos
específicos de la Convención en sus alegaciones; el artículo 28 del Reglamento
de la Comisión sólo requiere que reseñe la situación que denuncia como
violatoria de la Convención.
47. El Estado cuestiona la admisibilidad de
la petición de autos basándose en que ésta esencialmente se trata de una
discrepancia con el contenido de la sentencia dictada a nivel nacional, y que
por lo tanto estaría comprendida en los términos de la denominada doctrina de
la cuarta instancia. Tal como lo recuerda correctamente el Estado en sus
escritos, la Comisión no es competente para actuar como cuarta instancia ni
para revisar las conclusiones de los tribunales nacionales que hayan actuado
dentro de su esfera de competencia y en observancia del debido proceso.
Sin embargo, la Comisión es competente para examinar denuncias que, conforme a
otros requisitos y si se prueban como ciertas, tenderían a caracterizar una
violación de la Convención Americana.
48. La Comisión observa, a ese respecto,
que un desacuerdo en cuanto al monto de la indemnización adjudicada por los
tribunales nacionales que actúen en observancia del debido proceso y dentro de
la esfera de su competencia de por sí no constituiría una base suficiente para
el ejercicio de la jurisdicción a nivel internacional. El monto de la
indemnización adjudicada en principio sería de incumbencia de la
judicatura del Estado de que se trate[8].
49. En la petición de autos se plantean
denuncias adicionales que, si se prueban, podrían tender a caracterizar
posibles violaciones de la Convención Americana. A ese respecto, la
información y los argumentos presentados con respecto a los aproximadamente 13
años transcurridos entre la presentación de la acción judicial y su ejecución,
tenderían a caracterizar, si se probaran, la violación del artículo 8 de la
Convención Americana, puesto que el denunciante tenía derecho a ser oído para
la determinación de una denuncia dentro de un plazo razonable, así como del
artículo 25, puesto que tenía derecho a un pronto acceso a la protección
judicial. Además la Comisión analizará la compatibilidad de la ejecución
de la sentencia del tribunal mediante la entrega de bonos actualmente
rescatables a un valor considerablemente inferior a su valor nominal, de
conformidad con lo establecido por el artículo 25.2.c de la Convención, que
establece que los Estados tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de
las decisiones judiciales.
50. La Comisión también es competente para
analizar la situación denunciada, a la luz de lo previsto en el artículo 19 de
la Convención Americana, puesto que Sebastián Furlan tenía 14 años de edad a la
fecha del accidente y, por lo tanto, tenía derecho a medidas especiales de
protección establecidas en beneficio de los niños. A ese respecto, la
Comisión examinará los hechos alegados en relación con los deberes de
prevención y protección que tienen los Estados conforme al artículo 19.
La Comisión podría también decidir examinar la compatibilidad de las normas que
aplicaron, al pronunciarse sobre la obligación de cuidado, los tribunales
nacionales en virtud de las obligaciones especiales de protección que establece
para los menores la Convención Americana.
51. En consecuencia, en el caso de autos la
Comisión concluye que los peticionarios han formulado denuncias que, si son
compatibles con otros requisitos y se comprueban como ciertas, podrían tender a
probar la violación de derechos que gozan de protección conforme a la
Convención Americana; más específicamente de los previstos en los artículos 8
(derecho a garantías judiciales), 19 (derechos del niño), 25 (derecho a la
protección judicial) y 1.1 (obligación de respetar y garantizar derechos).
V. CONCLUSIONES
52. La Comisión concluye que es competente
para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible
conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
53. En virtud de los argumentos fácticos y
jurídicos que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECIDE:
1.
Declarar admisible el caso de autos en relación con la violación que se alega,
de los derechos reconocidos en los artículos 8, 19, 25 y 1.1 de la Convención
Americana.
2.
Notificar la presente decisión a las partes.
3.
Proseguir el análisis del fondo del asunto.
4. Hacer
público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de
Washington, D.C., a los 2 días del mes de marzo de 2006. (Firmado):
Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez y Paolo G.
Carozza, Miembros de la Comisión.
[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de
nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión
del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2.a del
Reglamento de la Comisión.
[2] La existencia de los recursos debe ser
suficientemente segura, no solo en teoría, sino también en la práctica. Todos
los sistemas internos establecen múltiples recursos, pero no todos son
aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso concreto, el recurso no
es apropiado, evidentemente no es necesario agotarlo. Véase Corte Interamericana
de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio
de 1988. Serie C No. 4, párrafo 63; véase también Informe No. 68/01, Caso
12.117, admisibilidad, Santos Soto Ramírez y otros, México, 14 de junio de
2001, párrafo 14, e Informe No. 83/01, Admisibilidad, Caso N11.581, Zulema
Tarazona Arriate y otros, Perú, 10 de octubre de 2001, párrafo 24.
[3] Véase también, p.ej., Corte Interamericana
de Derechos Humanos, Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia
del 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párrafo 33, en que se cita una larga
lista de casos en que la Corte ha confirmado que una vez que el peticionario
prueba que se aplica una excepción al requisito, recae sobre el Estado la carga
de indicar qué recursos deben agotarse y probar que serían efectivos.
[4] Véase, inter alia, CIDH, Informe N°
10/05, Petición 380/03, Admisibilidad, Rafael Ignacio Cuesta Caputi, Ecuador,
23 de febrero de 2005, párrafo 48.
[5] El peticionario afirma que fueron él y
otros familiares quienes, en gran medida, cuidaron a Sebastián y lo ayudaron,
en cuanto pudieron, a reaprender funciones básicas como caminar y hablar,
porque carecían de los recursos necesarios para obtener la rehabilitación
especializada que el paciente necesitaba.
[6] El Artículo 14 de la Ley 48 confiere
jurisdicción, en la parte pertinente, en los casos en que se presenta una
cuestión federal, inclusive sobre la base de que la sentencia dictada es
arbitraria. Según lo previsto por el Artículo 280 de la Ley 23.174, la Corte
Suprema es competente para rechazar in limine, discrecionalmente,
cualquier demanda en que a su juicio no se presente un fundamento suficiente
para reclamar el ejercicio de la jurisdicción federal.
[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párrafo 93. Caso Godínez Cruz. Excepciones
Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 3,
párrafo 93. Tal como lo ha señalado la Comisión, los recursos cuyo
trámite se demora indebidamente pierden su eficacia. Véase, por ejemplo,
CIDH, Informe N° 27/99, Admisibilidad, Caso 11.697, Ramón Mauricio
García-Prieto Giralt, El Salvador, 9 de marzo de 1999, párrafo 47.
[8] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe N°
39/96, Caso 11.673, Argentina, Santiago Marzioni, 15 de octubre de 1996,
párrafos 48-71. En ese caso la Comisión concluyó que una petición en que
se cuestiona el presunto diferencial en el monto de la indemnización
establecida conforme a un enfoque jurisprudencial y el monto, más elevado,
adjudicado en virtud de un cambio de la jurisprudencia, representaba una
cuestión de "cuarta instancia" que guardaba relación exclusivamente
con la aplicación del derecho interno, sin plantear una cuestión que pudiera
reconocerse como comprendida en el ámbito de la Convención Americana.
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