INFORME
No. 26/08[1]
PETICIÓN
270-02
ADMISIBILIDAD
CÉSAR
ALBERTO MENDOZA Y OTROS
ARGENTINA
14 de
marzo de 2008
I. RESUMEN
1. El
presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 270-02. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión
Interamericana", "Comisión" o "CIDH") abrió la presente
petición tras recibir una serie de denuncias presentadas entre el 9 de abril de
2002 y el 30 de diciembre de 2003, en nombre de 6 personas: Guillermo Antonio
Álvarez[2], César Alberto Mendoza, Claudio David
Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristián Roldán Cajal y Ricardo David Videla
Fernández. Dada la estrecha similitud entre las alegaciones de hecho y de
derecho presentadas, se acumularon las denuncias respectivas en un único
expediente, al que correspondió el número 270-02 (en lo sucesivo “la
petición”). El doctor Fernando Peñaloza ha actuado
como peticionario respecto del caso de Ricardo David Videla Fernández y la
doctora Stella Maris Martínez, hoy día Defensora General de la Nación, ha
actuado en su calidad de defensora oficial, como peticionaria en las demás
denuncias presentadas.
2. Los
peticionarios alegan que la República Argentina (en adelante “el
Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”) ha incurrido en responsabilidad en el marco de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana" o “la
Convención”) por la presunta violación de los derechos consagrados en
los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías
judiciales) y 19 (derechos del niño), con relación a los artículos 1(1)
(obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de
derecho interno) por haber impuesto a las presuntas
víctimas la pena de prisión perpetua, por delitos perpetrados siendo menores de
18 años[3]; por no haber contado con una
revisión plena de las sentencias condenatorias por los tribunales superiores,
así como por su internamiento en cárceles de máxima seguridad que, según
alegatos de los peticionarios han perjudicado su integridad personal, limitando
también su desarrollo personal.
3. En la
petición se señala que las presuntas víctimas tenían entre 16 y 17 años al
momento de cometer los delitos por los cuales habrían sido condenados a la pena
de prisión perpetua[4]. Se refiere, asimismo, que en el ámbito
interno, la defensa de los ahora jóvenes interpuso los respectivos recursos de
casación contra las sentencias condenatorias, los cuales habrían sido denegados
por cuestiones formales, con lo que los peticionarios argumentan que las
presuntas víctimas no contaron con una revisión, por tribunal superior, de los
fallos que los condenaron a prisión perpetua. Asimismo, en la petición se
indica que la defensa de los jóvenes interpuso diversos recursos cuestionando
la constitucionalidad de las penas impuestas, por tratarse de personas que al
momento de cometer los ilícitos penales eran menores de 18 años; dichos
recursos fueron rechazados por las autoridades judiciales, al considerar que la
aplicación de la pena, en cada caso, se realizó conforme a la Constitución y la
legislación argentina aplicable.
4. Mediante
comunicaciones recibidas el 23 de junio de 2005, tanto los peticionarios como
el Estado informaron a la Comisión del fallecimiento del joven Ricardo David
Videla Fernández, quien habría sido encontrado muerto dentro de su celda, en la
Penitenciaría de Mendoza, tras un posible suicidio.
5. El
Estado ha manifestado en diversas
ocasiones su voluntad de arribar a una solución amistosa del caso; sin embargo,
no se han producido avances al respecto y el Estado
no ha respondido a las alegaciones de hecho presentadas por los peticionarios
sobre las condenas aplicadas a los jóvenes César Alberto
Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristián Roldán Cajal
y Ricardo David Videla Fernández, ni ha
disputado la admisibilidad de la petición.
6. De
acuerdo a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así
como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, y luego de analizar las
posiciones de las partes, la Comisión decidió declarar admisible la petición.
Por lo tanto, la CIDH determina notificar su decisión a las partes y continuar
con el análisis de fondo relativo a las presuntas violaciones a los artículos 5 (derecho a la integridad personal) 7 (derecho a la
libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 19 (derechos del
niño), con relación al artículo 1(1) (obligación de
respetar los derechos) y al 2 (deber de adoptar disposiciones de Derecho
interno) de la Convención Americana. La Comisión decidió
igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su
Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
7. Las
peticiones a favor de las presuntas víctimas se recibieron en la Secretaría
Ejecutiva de la Comisión, en las siguientes fechas: a favor de César Alberto
Mendoza, el 17 de junio de 2002; a favor de Claudio David Núñez y de Lucas
Matías Mendoza, el 1° de julio de 2002; a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal,
el 7 de julio de 2003 y, por Ricardo David Videla Fernández, el 30 de diciembre
de 2003.
8. La
Comisión inició el trámite de la petición el 2 de abril de 2004, cuando
transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y le solicitó que
presentara una respuesta dentro del término de dos meses. En la misma
comunicación, la CIDH informó al Estado que el asunto de referencia
representaría la acumulación de las peticiones de Guillermo Antonio Álvarez,
César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Ricardo David
Videla Fernández, que la CIDH decidió acumular con base en el artículo 29(1)(d)
de su Reglamento. En la misma fecha, la Comisión envió a los peticionarios una
comunicación informando de lo anterior.
9. Mediante
nota SG/36 del 26 de mayo de 2004, el Estado solicitó una prórroga de un mes
para remitir el informe solicitado por la Comisión, misma que fue concedida a
través de comunicación del 8 de junio de 2004.
10. El
28 de junio de 2004, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la
petición de Saúl Cristián Roldán Cajal, informándole que la misma había sido
también acumulada a la petición 270-02. La Comisión, de conformidad con su
Reglamento, le otorgó al Estado dos meses para la presentación de la respuesta
correspondiente.
11. El
30 de junio de 2004, mediante nota SG 178, el Estado remitió su informe y manifestó a la Comisión su voluntad de abrir un
espacio de diálogo con los peticionarios, tendiente a explorar la posibilidad
de arribar a una solución amistosa del caso. Asimismo, solicitó que se
desglosara de la petición acumulada, el caso del joven Guillermo Antonio
Álvarez, puesto que en realidad no era menor de edad en el tiempo en que
cometió los delitos por los que se le habría dictado la condena de prisión perpetua. Dicha información fue trasladada a los peticionarios
y, mediante comunicación del 22 de julio de 2004, la peticionaria
Stella Maris Martínez informó que se habría abierto un espacio de diálogo entre
el Estado y los peticionarios. Asimismo, ratificó la solicitud del Estado de desglosar el caso de Guillermo Antonio
Álvarez de la petición 270-02 “toda vez que la misma no guarda relación con la
aplicación de prisión perpetua a menores de edad, sino que se refiere a un
supuesto de violación al derecho de defensa en juicio, al debido proceso legal
y al derecho al respeto de su honra y reconocimiento de su dignidad”. En ese
sentido, la Comisión aclara que el presente informe no abarca el caso del joven
Guillermo Antonio Álvarez, el cual continuará siendo analizado, con número de
petición separado, en cuanto a las violaciones señaladas en su petición.
12. Mediante
nota SG 209, del 3 de agosto de 2004, el Estado remitió copia del acta emitida
con motivo de una reunión celebrada el 21 de julio de 2004 en la sede del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, entre
representantes del Estado y la doctora Stella Maris Martínez.
13. El
11 de abril de 2005, la Comisión recibió, dentro de la petición en cuestión, un
memorial amicus curiae “Prisión y reclusión perpetua a jóvenes menores de 18
años al momento de la comisión del hecho que se les imputa”, presentado por
diversas personas naturales y algunos representantes de la sociedad civil
argentina.
14. Mediante
comunicación del 23 de junio de 2005, el Estado informó que el joven Ricardo
David Videla Fernández se habría suicidado el 21 de ese mes en la celda que
ocupaba en la Penitenciaría de Mendoza. A través de escrito de la misma fecha,
la doctora Stella Maris Martínez manifestó a la Comisión su preocupación por la
muerte de la presunta víctima.
15. La
peticionaria, a través de comunicación del 12 de julio de 2005, solicitó a la
Comisión que siguiera el curso del procedimiento, “dado el fallecimiento del
joven Videla y de la virtual paralización del espacio de diálogo abierto con el
Estado argentino” y solicitó se le concediera audiencia dentro del marco del
periodo de sesiones de la Comisión, a llevarse a cabo en octubre de 2005. Dicha
comunicación fue trasladada al Estado, el 19 de julio de 2005, solicitándole
que en el plazo de un mes remitiera a la CIDH información referente al proceso
de solución amistosa dentro de la petición. El 12 de julio de 2005, el
peticionario Fernando Gastón Peñaloza también se refirió al fallecimiento del
joven Videla, manifestando que la muerte del mismo no habría sido esclarecida y
solicitó audiencia ante la Comisión.
16. Mediante
nota SG 283 del 9 de septiembre de 2005, el Estado informó a la CIDH que,
dentro del espacio de solución amistosa, las áreas de competencia en la materia
se encontrarían trabajando en el diligenciamiento de un anteproyecto de ley
mediante el cual se establecería un tope respecto de las penas privativas de
libertad a menores de 18 años.
17. El
29 de septiembre de 2005 la Comisión transmitió tanto a los peticionarios como
al Estado, para su conocimiento, el memorial amicus curiae “Prisión y
reclusión perpetua a jóvenes menores de 18 años al momento de la comisión del
hecho que se les imputa” presentado por la sociedad civil.
18. El
17 de octubre de 2005, en el marco de su 123° periodo ordinario de sesiones, la
Comisión celebró una audiencia con relación a la petición, en la que
participaron tanto el Estado como los peticionarios.
19. El
16 de noviembre de 2005 se recibió información adicional de parte de la
Defensoría General de la Nación, en la que remitió la presentación efectuada
ante el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, solicitando el
beneficio de la conmutación de la pena del joven Lucas Matías Mendoza, debido a
los graves problemas oftalmológicos que presenta. Dicha información fue
transmitida al Estado el 15 de febrero de 2006, solicitándole sus observaciones
en el plazo de un mes. Asimismo, el 21 de febrero de 2006, se remitió al Estado
las partes pertinentes de información adicional proporcionada por los
peticionarios durante el transcurso de la audiencia celebrada en el 123°
periodo ordinario de sesiones de la CIDH. Mediante nota OEA 68 del 7 de marzo
de 2006, el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones.
20. Mediante
nota OEA 146 del 2 de mayo de 2006, el Estado informó que, entre otras
gestiones, el 15 de diciembre de 2005, el Secretario de Derechos Humanos habría
presentado una nota al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación,
elevando una “recomendación de conmutación de pena” a favor de Lucas Matías
Mendoza.
21. A
través de carta del 30 de agosto de 2006, la Comisión remitió al Estado
información presentada por los peticionario del 21 y 22 de agosto de 2006.
Asimismo, solicitó al Estado de Argentina información actualizada sobre el
proceso de solución amistosa y sobre la situación de Lucas Matías Mendoza.
22. Mediante
comunicación del 1° de diciembre de 2006, la Comisión convocó a las partes a
una reunión de trabajo, la cual se llevó a cabo el día 6 de ese mes, durante el
marco de una visita de trabajo realizada por la CIDH en Argentina.
23. A
través de carta del 18 de abril de 2007, la peticionaria Stella Maris Martínez
informó a la CIDH que ese mismo día se habría llevado a cabo una reunión de
trabajo con funcionarios del Estado, en la que los peticionarios habrían dado
por finalizado el espacio de diálogo por la falta de propuestas concretas en la
búsqueda de una solución amistosa. Dicha comunicación fue trasladada al Estado
el 4 de junio de 2007, otorgándole el plazo de un mes para presentar las
observaciones correspondientes o información actualizada respecto del caso.
24. El
19 de junio de 2007, la peticionaria remitió información adicional a la
Comisión respecto del caso e indicó que, por su parte, daba por concluido el
proceso de solución amistosa “sin perjuicio de retomar dicho proceso de
negociación de presentarse alguna propuesta concreta con entidad para revertir
los efectos de las violaciones convencionales”. Dicha información fue
transmitida al Estado el 2 de octubre de 2007, solicitando que presentara las
correspondientes observaciones en el plazo de un mes.
25. El
29 de octubre de 2007 se transmitió a los peticionarios la nota OEA 232 enviada
por el Estado el 23 de agosto de 2007, en la que reiteró su voluntad de seguir
explorando la posibilidad de arribar a una solución amistosa.
26. El
31 de octubre de 2007 se recibió información adicional de los peticionarios, la
cual se transmitió al Estado mediante comunicación del 5 de noviembre de 2007.
27. Mediante
nota OEA 317 del 14 de noviembre de 2007, el Estado solicitó una prórroga de un
mes para remitir sus observaciones, misma que fue concedida a través de
comunicación del 26 de noviembre de 2007.
28. El
17 de diciembre de 2007, la Comisión recibió una comunicación del Colectivo de
Derechos de Infancia y Adolescencia en la que se informó que los jóvenes
Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza habrían sido fuertemente golpeados
por personal del Servicio Penitenciario Federal, dentro del complejo en el cual
se encontrarían cumpliendo sus condenas. Ese mismo día, la Comisión solicitó información
al Estado respecto de los hechos y el estado en que se encontrarían los
jóvenes.
29. El
2 de enero de 2008, la Defensoría General de la Nación informó a la Comisión
que el 11 de diciembre de 2007, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación
Penal habría declarado la inconstitucionalidad del artículo 1° de le ley 22.278
sobre Régimen Penal de la Minoridad, que, por un lado, declara no punibles a
los menores de 16 años y, por el otro, faculta a la autoridad judicial a
disponer su detención.
30. El
mismo 2 de enero, la Comisión recibió una solicitud de medidas cautelares,
presentada por la Defensoría General de la Nación, a favor de Claudio David
Núñez, Lucas Matías Mendoza y César Alberto Mendoza, referente a los malos
tratos de los que habrían sido objeto Claudio David Núñez y Lucas Matías
Mendoza, manifestando también la necesidad de que a los tres jóvenes se les
trasladara, por su seguridad, a otro complejo penitenciario. El 8 de enero de
2008 la Comisión solicitó información al Estado, otorgándole un plazo de 7
días. La respuesta por parte del Estado se recibió a través de la nota OEA 31,
del 22 de enero de 2008.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
31. Según
el relato de los peticionarios, las presuntas víctimas fueron condenadas a
penas de prisión perpetua por delitos cometidos cuando revestían el estatus
jurídico de “niños”, habiéndose aplicado con criterio restrictivo el régimen
penal juvenil, de la misma manera que si se hubiera tratado de mayores de edad
y pasando por alto la importancia de evaluar la necesidad de imponer siquiera
la pena de prisión y, en su caso, hacerlo dentro del paradigma de la mínima
intervención, que guía el marco convencional juvenil. Pues, agregan, la sanción
de pena privativa de libertad debe ser concebida como la ultima ratio, lo
que implica que la imposición de la misma a las presuntas víctimas debía ser
estrictamente necesaria y, su duración, en caso de ser impuesta, estar
rigurosamente vinculada a la posibilidad de rehabilitación.
32. Los
peticionarios refieren que, en contra de sus sentencias condenatorias, las
presuntas víctimas interpusieron recursos de casación, los cuales homologaron
la fijación de las penas perpetuas por parte de los tribunales de origen.
Agregan que Claudio Núñez, Lucas Mendoza y Ricardo David Videla obtuvieron
también pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que les
fueron desfavorables pues rechazaron los recursos por la existencia de
impedimentos formales. Los peticionarios alegan que aunado a la violación de
los artículos 7 y 19 de la Convención Americana, a las presuntas víctimas se
les negó una verdadera revisión de sus sentencias por tribunal superior, violándose
así también el artículo 8(2)(h) de la misma Convención.
33. Refieren
los peticionarios que el Código Procesal Penal de Mendoza legisla el recurso de
casación dentro de los recursos extraordinarios, vedando así la posibilidad de
que una sentencia definitiva sea revisada en forma amplia por un tribunal
superior. Alegan que no existe en la legislación local, ni nacional, la
posibilidad de que por intermedio de un recurso ordinario, una resolución final
en la que se determinan hechos, responsabilidades y pena, pueda ser ampliamente
revisada.
34. Los
peticionarios subrayan que el cumplimiento de las condenas de las presuntas
víctimas no registra diferencia alguna –en cuanto a sus límites temporales y
respecto de su modalidad de cumplimiento- con una sanción similar impuesta a un
individuo que hubiera delinquido siendo mayor de edad.
35. Los
peticionarios añaden que Argentina no ha adecuado su normativa interna, pese a
la firma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención
sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas. Alegan que dicha falta de
adecuación permite que los jueces continúen dictando condenas de prisión
perpetua y que los fiscales las sigan pidiendo; logrando con ello que Argentina
sea el único país de Latinoamérica que aplica penas de prisión perpetua a
personas que delinquieron siendo menores de 18 años.
36. Señalan
que el sistema legal de niños, niñas y adolescentes está regulado por la ley
nacional 22.278 (Régimen Penal de la Minoridad), promulgada el 20 de agosto de
1980, durante la última dictadura militar y modificada por ley 22.803. Dicha
legislación permite que a las personas que cuentan entre 16 y 18 años de edad,
se les condene con las mismas penas previstas para los adultos y sin establecer
ningún tope para el tiempo de condena.
37. Los
peticionarios agregan que los jueces impusieron a las presuntas víctimas la
pena más restrictiva que contempla la legislación penal argentina. Así pues,
manifiestan que el artículo 4° de la ley 22.278 refiere que sólo se impondrá la
pena a quien contara al momento del hecho entre 16 y 18 años de edad, cuando:
1) previamente haya sido
declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las
normas procesales,
2) que haya cumplido
dieciocho años de edad,
3) que haya sido sometido
a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso
necesario hasta la mayoría de edad.
38. Aclaran
que, la misma disposición normativa contempla que, cumplidos tales requisitos,
la sanción se aplicará sólo en los casos en que resulte necesaria y, aún en
aquellos casos, la pena puede ser reducida en la forma prevista para la
tentativa. Alegan que, no obstante lo anterior, los jueces determinaron imponer
la pena de prisión perpetua a estos jóvenes sin tener en cuenta los principios
del “interés superior del niño” y de la “mínima intervención” y sin interpretar
la legislación vigente, a la luz de los principios emanados de los mecanismos
internacionales de protección a los derechos humanos.
39. Por
otra parte, los peticionarios argumentan que si bien la legislación argentina
contempla el otorgamiento de la libertad condicional, ésta sólo puede
considerarse, condicionada a una serie de requisitos, en el caso de condenas a
prisión o reclusión perpetua luego de 20 años de encarcelamiento[5], por lo que las presuntas
víctimas se encuentran condenadas a pasar, por lo menos, parte de su
adolescencia, juventud y adultez en cárceles de máxima seguridad, lo que
además, pone en riesgo su integridad física y moral y limita su crecimiento
personal.
40. En
ese sentido, los peticionarios han señalado que en el cumplimiento de sus
condenas, las presuntas víctimas han sido trasladados en varias ocasiones de un
centro de detención a otro, han recibido mínima formación educacional y casi
nula capacitación en oficios que pudieran mejorar sus posibilidades de inserción
laboral y su rehabilitación en general.
41. Los
peticionarios alegan que, dentro del espacio de diálogo que se habría abierto
entre las partes, el Estado les presentó diversos anteproyectos de leyes que
introducían un tope a las penas de prisión para las personas menores de
dieciocho años; sin embargo, los peticionarios reiteran que no se habría
logrado ningún avance al respecto, pues ninguno de los proyectos habría
recibido tratamiento parlamentario.
42. Mediante
su última comunicación, recibida en la CIDH el 2 de enero de 2008, los
peticionarios se refirieron a la resolución de la Sala III de la Cámara
Nacional de Casación Penal que habría declarado la inconstitucionalidad del
artículo 1° de la ley 22.278[6]. Asimismo, subrayaron que para
dicha Cámara “[…] en la práctica existe un margen bastante amplio de
discrecionalidad sobre las medidas a adoptar y se aplican criterios de derecho
penal de autor, al fundarse la decisión en aspectos que hacen a la personalidad
del menor”. Refieren que “en su Resolutivo V, la Sala exhortó al Poder
Legislativo a adecuar la legislación penal en materia de menores de edad, a los
estándares internacionales.”[7]
43. Respecto
de cada uno de los jóvenes en cuestión, los peticionarios proporcionaron a la
Comisión la siguiente información:
César
Alberto Mendoza
44. Los
peticionarios refieren que la presunta víctima fue procesada por haber
cometido, entre el 27 y 28 de julio de 1996, el robo de 3 vehículos; 4 asaltos
a mano armada; 2 homicidios calificados y lesiones a varias personas, cuando
tenía 17 años y 10 meses de edad.
45. El
28 de octubre de 1999, de conformidad con lo dispuesto por la ley 22.278, fue
condenado a la pena de prisión perpetua por el
Tribunal Oral de Menores No. 1 de la ciudad autónoma de Buenos Aires. Los
peticionarios refieren que contra dicha sentencia su defensora oficial
interpuso un recurso de casación y otro de inconstitucionalidad de la pena
aplicada; a este último recurso se sumó otro recurso de inconstitucionalidad de
la pena, planteado por la Defensora Pública de Menores e Incapaces. El recurso
de casación fue negado por el Tribunal Oral de Menores, por lo que la defensa
del joven Mendoza planteó un recurso de queja por casación denegada, que fue
rechazado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal. Los recursos de inconstitucionalidad fueron concedidos por
el Tribunal Oral de Menores pasando a conocimiento de la Cámara Nacional de
Casación Penal, que los resolvió junto con la queja por denegatoria del recurso
de casación, declarando finalmente que la pena aplicada al joven Mendoza guarda
conformidad con lo establecido por las leyes y la Constitución. Frente a las resoluciones de la Cámara de Casación Penal el
defensor oficial de Mendoza interpuso un recurso extraordinario federal cuya
concesión fue negada el 24 de agosto de 2000, bajo el argumento de que no
contenía la debida fundamentación exigida por ley, ni una crítica concreta y
razonada de los argumentos en que se habría fundado el fallo recurrido.
46. Los
peticionarios aclaran que César Alberto Mendoza se vio impedido de interponer
un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación pues la
denegatoria del recurso extraordinario federal no le fue notificada
personalmente, sino únicamente a su defensor de oficio quien omitió hacerla de
su conocimiento y, unilateralmente, habría decidido no continuar con las
impugnaciones.
47. Aclaran
los peticionarios que la presunta víctima se comunicó varios meses después, por
carta, a la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
manifestando su voluntad de ser informado del estado de las actuaciones, siendo
entonces que se habría enterado de que la condena en su contra se encontraba
firme.
Claudio
David Núñez
48. Los
peticionarios refieren que la presunta víctima fue procesada por haber
cometido, entre el 3 de octubre de 1996 y el 9 de enero de 1997, asaltos a mano
armada; 5 homicidios calificados y lesiones a varias personas, cuando tenía 17
años de edad.
49. En
consecuencia, el 12 de abril de 1999, de conformidad con lo dispuesto por la
ley 22.278, fue condenado a la pena de prisión perpetua. Contra dicha sentencia
su defensora oficial interpuso un recurso de casación y otro de
inconstitucionalidad de la pena aplicada; a dichos recursos se sumaron recursos
de casación e inconstitucionalidad planteados por la Defensora Pública de
Menores e Incapaces. Los recursos de casación fueron negados por el Tribunal
Oral de Menores el 6 de mayo de 1999 bajo el argumento de que a través de ellos
se pretendía una revisión fáctica y de prueba. La defensora oficial del joven
Núñez planteó posteriormente un recurso de queja por casación denegada,
parcialmente rechazado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal
el 28 de octubre de 1999, avocándose a conocer el agravio relativo a la
aplicación del artículo 4 de la ley 22.278, para posteriormente declararlo
infundado.
50. Asimismo,
señalan que los recursos de inconstitucionalidad fueron negados por el Tribunal
Oral de Menores por estimar que la reclusión perpetua no constituía trato
cruel, inhumano o degradante y que no contrariaba la previsión de la Convención
sobre los Derechos del Niño, habida cuenta de la posibilidad legal de acceder a
la libertad condicional. Contra dicha resolución, se interpuso recurso de queja
ante la Cámara Nacional de Casación Penal. La Cámara resolvió los recursos de
inconstitucionalidad el 19 de abril de 2000, declarando que la pena aplicada al
joven Núñez guarda conformidad con la Constitución y las leyes. Frente a las
resoluciones de la Cámara de Casación Penal el defensor oficial de Claudio
David Núñez propuso un recurso extraordinario federal cuya concesión fue negada
el 3 de agosto de 2000. Por último, la presunta víctima planteó dos recursos de
queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que le fueron denegados
mediante resoluciones del 23 de agosto y 4 de septiembre de 2001, el primero
por haber sido interpuesto extemporáneamente y, el segundo, por no refutar
todos y cada uno de los argumentos del auto denegatorio del recurso
extraordinario.
51. Los
peticionarios aclaran que Claudio David Núñez fue notificado de la decisión
final hasta el mes de abril del año 2002, pues la providencia únicamente se
hizo del conocimiento de su abogado defensor, quien omitió hacerla del
conocimiento de la presunta víctima.
Lucas
Matías Mendoza
52. Los
peticionarios refieren que la presunta víctima fue procesada por haber
cometido, entre el 3 de octubre de 1996 y el 9 de enero de 1997, asaltos a mano
armada en domicilios particulares; 2 homicidios calificados y lesiones a varias
personas, cuando tenía 16 años de edad. En consecuencia, el 12 de abril de
1999, de conformidad con lo dispuesto por la ley 22.278, fue condenado a la
pena de prisión perpetua.
53. Contra
dicha sentencia, su defensora particular interpuso un recurso de casación; a
dicho recurso se sumaron recursos de casación e inconstitucionalidad planteados
por la Defensora Pública de Menores e Incapaces. Los recursos de casación
fueron negados por el Tribunal Oral de Menores bajo el argumento de que a
través de ellos se pretendía una revisión fáctica y de prueba. La Defensora de
Menores e Incapaces y la defensora particular de Lucas Matías Mendoza
plantearon posteriormente recursos de queja por casación denegada, resueltos
por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal junto con el recurso de
inconstitucionalidad, declarándose la legitimidad de la pena de prisión
perpetua impuesta al joven Mendoza en vista de la existencia de precedentes
jurisprudenciales sobre la legalidad y constitucionalidad de dicha sanción.
54. Ante
las resoluciones de la Cámara de Casación Penal, la defensora particular del
joven Mendoza interpuso un recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, el cual fue negado el 3 de abril de 2001, por falta
de fundamentación autónoma.
55. Los
peticionarios aclaran que Lucas Matías Mendoza fue notificado de la decisión
final en el ámbito interno hasta el mes de abril del año 2002, pues la
providencia únicamente se hizo del conocimiento de su abogada, quien omitió
hacerla del conocimiento de la presunta víctima.
56. Por
otra parte, durante la audiencia celebrada el 17 de octubre de 2005, en el
marco del 123° periodo ordinario de sesiones de la CIDH, la peticionaria Stella
Maris Martínez informó que el joven Lucas Matías Mendoza habría recibido un
golpe en su ojo izquierdo, mientras se encontraba alojado en un instituto de
menores, lo cual le produjo desprendimiento de retina que, por falta de
tratamiento médico adecuado, degeneró en la pérdida definitiva de visión.
Asimismo, por un cuadro de toxoplasmosis congénito, que habría derivado en una
pérdida progresiva de la visión del ojo derecho, tendría una incapacidad visual
del 100%. Durante la audiencia y, posteriormente, por escrito del 14 de
noviembre de 2005, la peticionaria solicitó al Estado que proporcionara a Lucas
Matías Mendoza el beneficio de la conmutación de pena. Los peticionarios
subrayan que no obstante que los representantes del Estado se habrían
comprometido a realizar gestiones tendientes a lograr dicha conmutación, nada
se habría logrado.
Saúl
Cristián Roldán Cajal
57. La
petición a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal se presentó ante la CIDH el 7 de
julio de 2003. En la misma se alega que la presunta víctima habría sido
procesada por los delitos de robo agravado en concurso con homicidio agravado,
cometidos cuando aún no había alcanzado los 18 años de edad. El 6 de noviembre
de 2000, el Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza encontró penalmente
responsable a Saúl Cristian Roldán Cajal y procedió a correr vista al
Ministerio Público Fiscal de Menores, quien solicitó la aplicación de una pena
de 20 años de reclusión. El 8 de marzo de 2002, el tribunal resolvió la
necesidad de imposición de pena al joven Roldán Cajal, fijando la sanción de
prisión perpetua, con base en lo dispuesto por la ley 22.278.
58. Contra la sentencia condenatoria de primera instancia, la
defensora oficial del joven Roldán planteó un recurso de casación fundado en la
arbitrariedad de la sentencia y su consecuente violación a la Convención sobre
los Derechos del Niño. Los peticionarios informaron que la Sala II de la
Suprema Corte de la Provincia de Mendoza declaró el 5 de agosto de 2002, la
improcedencia del recurso por estimar que la defensa procuraba una revisión de
cuestiones de hecho y prueba y que el tribunal de primera instancia había
consignado en sus considerandos las razones de su decisión. Los peticionarios
afirman que el joven Roldán Cajal se enteró de dicha resolución el 18 de junio
de 2003, por lo que ya no tuvo oportunidad de interponer ningún otro recurso en
el ámbito interno.
Ricardo
David Videla Fernández
59. Los
peticionarios refieren que la presunta víctima fue procesada por haber
cometido, entre el 5 de junio de 2001 y el 12 de julio de 2002, asaltos a mano
armada en locales de la ciudad de Mendoza y 2 homicidios calificados. Fue
acusado además de tenencia ilegal de armas de guerra, coacción agravada y
portación ilegítima de arma de uso civil. El 28 de noviembre de 2002, de
conformidad con lo dispuesto por la ley 22.278, fue condenado por el Tribunal
Oral en lo Criminal de Menores de la Primera Circunscripción Judicial de
Mendoza a la pena de prisión perpetua.
60. Contra
la sentencia condenatoria de primera instancia, la defensa del joven Videla
planteó un recurso de casación, argumentando errónea aplicación del derecho en
la sentencia. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso
argumentando que la defensa procuraba una revisión de cuestiones de hecho y
prueba, soberanas al tribunal que conoció de la causa. Contra tal decisión, la
defensa del imputado interpuso un recurso extraordinario federal, rechazado
también por la Suprema Corte de Mendoza, bajo el argumento de que la
impugnación presentaba un mero disenso con el criterio del tribunal, en cuanto
al cumplimiento de los recursos formales del recurso de casación. Finalmente,
se planteó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
el cual fue negado mediante resolución del 14 de octubre de 2003 por defectos
formales, resolución que le fue notificada el día 16 de ese mismo mes.
61. En la información adicional recibida el 23
de junio de 2005, por parte tanto de los peticionarios como del Estado, se tomó
conocimiento del fallecimiento del joven Ricardo David Videla Fernández, en un
posible suicidio, dentro de su celda, en la Penitenciaría de Mendoza. Los
peticionarios manifestaron que las circunstancias de la muerte no habrían sido
esclarecidas.
62. Por todo lo anteriormente señalado, los
peticionarios afirman que el Estado habría incurrido en violaciones a los
artículos 5
(integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (debido proceso) y 19 (derechos
del niño), con relación a los artículos 1(1) (obligación de respetar los
derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), en relación
con los artículos 37(a)(b) de la Convención sobre los Derechos del Niño (en
adelante “CDN”) y 10(3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en perjuicio de los jóvenes César Alberto Mendoza, Claudio David
Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristián Roldán Cajal y Ricardo David Videla
Fernández.
B. Posición del Estado
63. El Estado no ha respondido directamente a las
alegaciones de hecho presentadas por los peticionarios, ni ha disputado la
admisibilidad de la petición que aquí se examina.
64. Mediante comunicación del 30 de junio de 2004, el
Estado manifestó a la Comisión su voluntad de abrir un espacio de diálogo con
los peticionarios, tendiente a explorar la posibilidad de arribar a una
solución amistosa del caso. Por otra parte, en su comunicación
del 9 de septiembre de 2005, el Estado informó a la CIDH que se estaría
trabajando en un anteproyecto de ley mediante el cual se establecería un tope
respecto de las penas privativas de libertad a menores de edad. Lo mismo
reiteró en su comunicación del 2 de mayo de 2006, en la que también informó que
se estarían realizando gestiones ante el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos recomendando la conmutación de la pena de Lucas Matías Mendoza, debido
a su estado de incapacidad visual. Mediante nota del 23 de agosto de 2007, el
Estado reiteró su voluntad de continuar explorando la posibilidad de arribar a
una solución amistosa del caso.
65. El Estado
remitió la nota OEA 31, del 22 de enero de 2008, en respuesta a las solicitudes de información que la Comisión le girara
respecto de los malos tratos de que alegadamente habrían sido objeto, en el mes
de diciembre de 2007 Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, por
parte de personal penitenciario. Al respecto, el Estado presentó el relato de los
hechos, según personal del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, en el
sentido de que las lesiones que presentaban Lucas Matías Mendoza y Claudio
David Núñez, serían resultado de una reyerta entre internos de dicho centro.
Asimismo, el Estado señaló a la Comisión que las presuntas víctimas no habrían
interpuesto ningún remedio judicial respecto de los hechos sucedidos en
diciembre de 2007.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A. Competencia de
la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y
ratione loci
66. Los
peticionarios están legitimados para presentar una petición ante la Comisión
conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana. En
la petición se nombra como supuestas víctimas a individuos con respecto a los
cuales el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos
reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma
nota de que Argentina es un Estado parte de la Convención desde el 5 de
septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por
lo tanto, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar
la petición.
67. La
Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya
que en ésta se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención
Americana ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de la misma.
La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la obligación de
respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana regía
para el Estado a la fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas
violaciones de derechos alegadas en la petición. Finalmente, la Comisión posee
competencia ratione materiae porque en la petición se aducen violaciones
de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
68. Finalmente, de conformidad con las normas de
interpretación establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8], los términos de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados y los criterios establecidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos respecto a la tendencia de integrar el
sistema regional y el sistema universal[9] y respecto a la noción de corpus juris en
materia de niñez[10], la Comisión decide que interpretará el alcance y el
contenido de los derechos que se alega habrían sido violados en perjuicio de César
Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristián Roldán
Cajal y Ricardo David Videla Fernández, a luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, de
las Naciones Unidas.[11]
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1. Agotamiento de recursos
internos
69. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana
dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión
Interamericana, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es
necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente
reconocidos[12]. Este requisito tiene como objeto garantizar
al Estado en cuestión la posibilidad de resolver controversias dentro de su
propio marco jurídico.
70. En
el presente caso, los peticionarios adujeron
que agotaron debidamente los recursos internos con la presentación de los
recursos de casación y posteriores recursos extraordinarios. Aclaran que Saúl
Cristián Roldán Cajal únicamente habría presentado recurso de casación, puesto
que se habría enterado de la resolución del mismo, 10 meses después de que fue
emitida, lo que le habría impedido continuar recurriendo su condena en el
ámbito interno.
71. Por
otra parte, los peticionarios refieren que Claudio David
Núñez, Lucas Matías Mendoza y Ricardo David Videla Fernández, agotaron los recursos internos con la presentación
de recursos extraordinarios de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Asimismo, los peticionarios informaron a la Comisión que César Alberto Mendoza,
Claudio
David Núñez y Lucas Matías Mendoza interpusieron recursos cuestionando la constitucionalidad de la pena
que les fuera impuesta; recursos que también les fueron denegados por
considerar que la aplicación de las penas se realizó conforme a la legislación
argentina vigente.
72. Como
la Comisión ha expresado anteriormente, para cumplir con el requisito de previo
agotamiento, los peticionarios tienen que agotar los recursos idóneos, es
decir, los recursos disponibles y eficaces para remediar la situación
denunciada. En el presente caso los peticionarios interpusieron
recursos de casación en contra de las sentencias que los condenaron a la pena
de prisión perpetua y, ante su denegación, interpusieron –menos el joven Roldán
Cajal- recursos extraordinarios, cuyo agotamiento no es necesariamente
requerido por la Comisión, por su carácter de extraordinario y discrecional. En
el presente caso, tomando en cuenta que el Estado tenía pleno conocimiento de
los reclamos ahora ante la Comisión, tanto en relación con las respectivas
condenas, como respecto a la incompatibilidad de la prisión perpetua con la
Constitución argentina y la Convención Americana, la Comisión considera que las
presuntas víctimas agotaron las instancias del ámbito interno.
73. En
virtud de que el reclamo central presentado por los peticionarios gira en torno
a la inconformidad respecto de la condena a reclusión perpetua, los recursos de
casación y extraordinarios –incluyendo los de inconstitucionalidad- son en el
presente caso los recursos idóneos, de conformidad con la legislación
argentina. Por lo anterior, los recursos presentados por las presuntas
víctimas, cumplimentan suficientemente el requisito de agotamiento de recursos
internos que dispone el artículo 46(1) de la Convención Americana.
74. Por otra
parte, el Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos internos, por lo
que se puede presumir la renuncia tácita a valerse de la excepción de no
agotamiento de los recursos internos. En este sentido, la Corte Interamericana ha declarado que, “la
excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe
plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá
presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado
interesado"[13]. De
conformidad con dichos antecedentes, la CIDH concluye que se cumplió con este
requisito.
75. A la luz
del análisis que antecede, la Comisión concluye que César Alberto Mendoza,
Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristián Roldán Cajal y Ricardo
David Videla Fernández invocaron los recursos ordinarios y extraordinarios
previstos en el sistema jurídico del Estado, y por lo tanto, que el Estado
conocía plenamente las reclamaciones que dieron lugar a la petición de autos.
2. Plazo para la
presentación de la petición
76. Conforme
a lo dispuesto en el artículo 46(1) de la Convención, para que se admita una
petición, ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses
contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya
sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. La regla de
los seis meses garantiza certeza y estabilidad jurídicas una vez que se ha
adoptado una decisión.
77. En el caso del joven Ricardo David
Videla Fernández, consta que la denegación del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, agotó la
instancia interna y, toda vez que dicha resolución le fue notificada el día 16
de de octubre de 2003 y presentó su petición ante la Comisión el 30 de
diciembre de 2003, la Comisión considera que cumplió con el requisito que aquí
se analiza.
78. En
los casos de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez, se advierte que si
bien las resoluciones de los recursos que agotaron las instancias internas
fueron emitidas en abril y septiembre de 2001, respectivamente, ambas personas
tomaron conocimiento de las mismas hasta abril de 2002, puesto que según dicho de los peticionarios, las providencias
únicamente se hicieron del conocimiento de sus respectivos defensores, de
oficio el de Claudio y particular el de Lucas, quienes habrían omitido hacerlas
del conocimiento de las presuntas víctimas. Por lo tanto, teniendo en cuenta
que las resoluciones no les fueron notificadas de manera personal a las
presuntas víctimas y que las peticiones de ambos fueron presentadas ante la Comisión
el 1° de julio de 2002, se concluye que las mismas se presentaron
oportunamente.
79. Con
relación a César
Alberto Mendoza, los peticionarios han referido que frente
a las resoluciones de la Cámara de Casación Penal, su defensor de oficio interpuso
un recurso extraordinario federal cuya concesión fue negada el 24 de agosto de
2000. Aclaran los peticionarios que la presunta víctima se comunicó varios
meses después, por carta, a la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, manifestando su voluntad de ser informado del estado de
las actuaciones, siendo entonces que se habría enterado que la condena en su
contra se encontraba firme. Puesto que la resolución del recurso extraordinario
federal no le fue notificada de manera personal a la presunta víctima y que su
defensor oficial omitió informarle del curso de las actuaciones, la Comisión
considera que su petición, del 17 de junio de 2002, se presentó oportunamente.
80. Por
último, cabe señalar que respecto de Saúl Cristián Roldán Cajal, consta
que la Sala II de la Suprema Corte de la Provincia de
Mendoza declaró el 5 de agosto de 2002 la improcedencia del recurso de
casación. Los peticionarios afirman que el joven Roldán Cajal se enteró de
dicha resolución el 18 de junio de 2003, pues habría perdido contacto con su
defensor de oficio y, por ello mismo, se vio impedido de interponer otros
recursos en el ámbito interno. Tomando en cuenta como fecha de notificación el
18 de junio de 2003 y, toda vez que la petición se presentó ante la Comisión el
7 de julio de 2003, el plazo se encuentra cumplido.
81. La
Comisión advierte que, ninguna de las resoluciones que dieron fin a los
recursos de jurisdicción interna, fueron notificadas de manera personal a las
presuntas víctimas, sino a sus defensores, oficiales en el caso de César
Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Saúl Cristián Roldán Cajal y,
particulares, en el caso de Lucas Matías Mendoza y Ricardo David
Videla Fernández. Al respecto, cabe señalar que, en diversos fallos, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha establecido que la firmeza de la
condena tiene lugar después de su notificación personal al encausado.[14]
82. En
razón de las consideraciones anteriores y, toda vez que el Estado no presentó información distinta en cuanto a las fechas de
notificación, la Comisión determina que se cumplió con lo estipulado en el
artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
3. Duplicación de
procedimientos y res judicata
83. El
artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está supeditada al
requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de
arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que
la Comisión no admitirá una petición que sea "sustancialmente la
reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la
Comisión u otro organismo internacional." En el caso de autos, las
partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas
circunstancias de inadmisibilidad.
4. Caracterización de los
hechos alegados
84. El
artículo 47(b) de la Convención Americana declara inadmisibles las peticiones
en que no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos
garantizados por la Convención.
85. En el
presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento,
decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención
Americana. La
CIDH realizó una evaluación prima facie y determinó que la petición
plantea denuncias que, si se prueban, podrían tender a caracterizar posibles
violaciones a los derechos garantizados por la Convención. Los peticionarios en este caso invocan expresamente
la violación de los artículos 5, 7, 8 y 19 de la Convención Americana con relación a los artículos 1(1) y 2 de la misma;
ello con relación a las obligaciones que tiene el Estado respecto al derecho de
integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y derechos de los
niños. El Estado no ha brindado observaciones sobre las
violaciones alegadas por los peticionarios.
86. Tal
como lo ha establecido la Comisión en el párrafo 68 del presente informe, las
presuntas violaciones de los derechos de los niños serán interpretadas a la luz
de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, de las Naciones
Unidas. En ese sentido, la CIDH estima que los hechos
expuestos ameritan un examen de manera más precisa y completa en la etapa de
fondo.
87. La
Comisión considera que es competente para analizar la situación denunciada, a
la luz de lo previsto en el artículo 19 de la Convención Americana, puesto que César
Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristián
Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández contaban con menos de 18 años de
edad al momento de cometer los delitos por los cuales se les habría condenado a
la pena de prisión perpetua y, por lo tanto, tenían
derecho a medidas especiales de protección establecidas en beneficio de los
niños, tomando en especial consideración el interés superior de los mismos.[15]
Así mismo la Comisión analizará la posible
aplicación de los artículos 1 y 2 de la Convención en relación con la
obligación del Estado argentino de respetar los derechos y de adoptar
disposiciones de derecho interno.
88. Sobre la base de la información suministrada por los
peticionarios, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la CIDH
concluye que la petición contiene también alegaciones de hecho que, de
probarse, tienden a establecer violaciones a los derechos a la integridad
personal y a la libertad personal garantizados por los artículos 5 y 7 de la
Convención Americana.
89. En
cuanto a los hechos referidos por los peticionarios respecto a que las
presuntas víctimas no contaron con una revisión plena de su condena por un tribunal
superior, la Comisión considera que se cuenta con elementos suficientes para
analizar, en la etapa de fondo, una posible violación de los derechos
consagrados en el artículo 8 de la Convención Americana.
90. Teniendo en
cuenta las denuncias planteadas en relación con el derecho a la protección, las
garantías y la revisión judiciales, y el principio de jura novit curia;
en su decisión sobre los méritos, la Comisión, en la medida en que corresponda,
examinará también la posible aplicación del artículo 25 de la Convención
Americana, relativo al derecho a la protección judicial.
91. En
consecuencia, en el caso de autos la Comisión concluye que los peticionarios
han formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueban
como ciertas, podrían tender a probar la violación de derechos que gozan de
protección conforme a la Convención Americana; más específicamente, de los
previstos en los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 19
(derechos del niño) y 25 (protección judicial) con relación a los
artículos 1(1) (obligación de respetar y garantizar derechos) y 2 (deber
de adoptar disposiciones de derecho interno).
V. CONCLUSIONES
92. La
Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y
que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana.
93. En
virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que anteceden, y sin prejuzgar sobre
el fondo del asunto,
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECIDE:
1. Declarar admisible el caso
de autos en relación con las violaciones que se alegan, de los derechos
reconocidos en los artículos 5, 7, 8, 19 y 25, con relación al 1(1) y 2 de la
Convención Americana.
2. Notificar la presente
decisión a las partes.
3. Proseguir el análisis del
fondo del asunto.
4. Hacer público el presente
informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de
Washington, D.C., a los 14 días del mes de marzo de 2008. (Firmado):
Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera
Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente, Sir Clare K. Roberts,
y Florentín Meléndez, Miembros de la Comisión.
[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de
nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión
del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del
Reglamento de la Comisión.
[2] La petición
referente al joven Álvarez fue desglosada posteriormente, véase el párrafo 11
infra.
[3]La Convención
Americana sobre Derechos Humanos no define quienes son niños y niñas. Por
tanto, de conformidad con los términos del artículo 31 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos aplica el concepto establecido en el Derecho Internacional, en la
Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que define como
niño o niña a “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en
virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad”.
[4] A la fecha de
elaboración del presente informe, las presuntas víctimas cuentan entre 27 y 29
años de edad.
[5] La Comisión
advierte que el reformado artículo 13 del Código Penal de la Nación señala que
el plazo, actualmente, es de 35 años.
No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis
años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de
delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no
exceda de dos años, con multa o con inhabilitación.
Si existiere imputación contra alguno de ellos la
autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación
del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o
guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su
personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado
para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios
realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en
peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá
definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres,
tutor o guardador.
[7] Copia de dicha resolución consta en el expediente de
la Comisión. Al respecto, se lee lo siguiente: Resuelve… V) Exhortar al Poder
Legislativo para que dentro de un plazo no mayor a un (1) año, adecue la
legislación penal en materia de menores a los nuevo estándares constitucionales
y establezca un sistema integral y coordinado con la ley 26.061 “Protección
integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes”.
[8] Artículo
29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención
puede ser interpretada en el sentido de: (…) b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o
de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; (…)
[9] Corte I.D.H., "Otros Tratados" Objeto
de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie
A No. 1,
párrafo 41.
[10] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C
No. 63, párrafo 194. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No.
112, párrafo 148, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo. 166. Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.
Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 24, 37, 53.
[11] Esta Convención fue adoptada el 20 de noviembre de
1989 y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. Argentina ratificó la
Convención sobre los Derechos del Niño el 5 de diciembre de 1990.
[12] Véase Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos
Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo 17.
[13] Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 8; Caso Fairén Garbi y Solís
Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 87; Caso Gangaram Panday. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No.
12, párr. 38; y Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.
[14] Fallo “Dubra” 327:3802; autos C. 605, L.XXXIX,
sentencia del 23 de diciembre de 2004, que concluye “que corresponde notificar
personalmente al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena,
habida cuenta que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial
constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor”.
Así también P. 2456.XL. “Peralta, Josefa Elba s/recurso de queja”; que señala
“que es doctrina de esta Corte Suprema que toda sentencia condenatoria en causa
criminal debe ser notificada personalmente al procesado con el fin de que tal
clase de sentencias no quede firme a la sola voluntad del defensor”.
[15]Al respecto, en la Opinión Consultiva Nº 17, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos manifestó que “la expresión “interés
superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, implica el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus
derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de
normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del
niño”.
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