http://cmiskp.echr.coe.int///////tkp197/viewhbkm.asp?action=open&table=1132746FF1FE2A468ACCBCD1763D4D8149&key=57761&sessionId=8090476&skin=hudoc-en&attachment=truehttp://cmiskp.echr.coe.int///////tkp197/viewhbkm.asp?action=open&table=1132746FF1FE2A468ACCBCD1763D4D8149&key=57761&sessionId=8090476&skin=hudoc-en&attachment=true
SECCIÓN QUINTA
Caso KOUDELKA c. La REPÚBLICA CHECAhttp://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/viewhbkm.asp?action=open&table=1132746FF1FE2A468ACCBCD1763D4D8149&key=57761&sessionId=8090476&skin=hudoc-en&attachment=true
(Demanda n� 1633/05)
RESOLUCIÓN ESTRASBURGO
El 20 de julio de 2006
Nota: Tradución no autroizada al castellano. Puede haber errores importantes en la traducción. Aquí está el Original en francés.http://cmiskp.echr.coe.int///////tkp197/viewhbkm.asp?action=open&table=1132746FF1FE2A468ACCBCD1763D4D8149&key=57761&sessionId=8090476&skin=hudoc-en&attachment=true
Esta resolución se volverá definitiva en las condiciones definidas al artículo 44 � 2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Koudelka contra La república checa,
La Corte Europea de los Derechos del Hombre (sección quinta), reunida en sala compuesta de:
M P. Lorenzen, presidente,
Mme S. Botoucharova,
MM. K. Jungwiert,
V. Butkevych,
Mme Sr. Tsatsa-Nikolovska,
Sr. J. Borrego Borrego,
Mme R. Jaeger, juzgar,
Y de Mme C. Westerdiek, secretaria forense de sección,
Mme S. Botoucharova,
MM. K. Jungwiert,
V. Butkevych,
Mme Sr. Tsatsa-Nikolovska,
Sr. J. Borrego Borrego,
Mme R. Jaeger, juzgar,
Y de Mme C. Westerdiek, secretaria forense de sección,
Después de haberlo deliberado en consejo el 26 de junio de 2006,
Pronuncia la resolución que se ha adoptado en esta fecha:
HECHOS
PROCEDIMIENTO
1. El asunto se inicia con una demanda (n o 1633/05) dirigida contra la República checa por un natural de este Estado, Sr. Jirí Koudelka (" el demandante "), y que admitió la Corte el 7 de enero de 2005 en virtud del artículo 34 del Convenio de salvaguardia de los Derechos del hombre y de Libertades fundamentales (" las el Convenio ").
2. El demandante, que ha sido admitido como beneficiario de justicia gratuita, es representado por M e V. Sirok ý, abogado checo. El gobierno checo (" el Gobierno ") es representado por su agente, Sr. V.A . Schorm.
3. El 22 de febrero de 2005, el presidente de la sala decidió tratar la demanda como prioritaria (artículo 41 del reglamento).
4. El 11 de mayo de 2005, la segunda sección decidió comunicarle la demanda al Gobierno. Prevaliéndose de disposiciones del artículo 29 � 3, decidió que serían examinadas al mismo tiempo la admisibilidad y lo bien fundado del asunto.
5. El 1 abril de 2006, la demanda fue atribuida a la sección quinta recientemente constituida (artículos 25 � 5 y 52 � 1 del reglamento).
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
6. El demandante nació en 1957 y reside en Praga.
7. La hija del demandante nació en 1990. Desde marzo de 1991, el interesado no vive más con la madre de la niña, E.P.
8. Por el juicio del 20 de octubre de 1992, el tribunal de distrito (Obvodní soud) de Praga 1 confió la custodia de la niña a E.P. y le ordenó al demandante de pagar una pensión alimenticia.
9. El 11 de marzo de 1993, el demandante le pidió al tribunal determinar su derecho de visita, alegando que E.P. le impedía ver a su hija. E.P. reclamó que fuera privado de la patria potestad.
10. Por lo menos siete audiencias se efectuaron entre noviembre de 1993 y octubre de 1995. Los expertos designados el 13 de abril y 20 de mayo de 1994 presentaron sus informes el 10 de enero y 27 de septiembre de 1995; no removieron ningún obstáculo para el contacto del demandante con su hija, sino que se limitaron a observar las relaciones conflictivas entre los padres y la actitud negativa de la madre, cuya cooperación según ellos era indispensable para la puesta en ejecución de un derecho de visita.
11. Por el juicio del 24 de octubre de 1995, el tribunal rechazó la petición de E.P. que tendía a privar al demandante de la patria potestad al padre y le concedió a este último un derecho mediatizado de visita: sus encuentros con la niña debían efectuarse un jueves por la tarde cada dos en un centro de prevención social y con la asistencia de un especialista.
12. Entre septiembre de 1995 y febrero de 1996, el demandante fue objeto de denuncias penales llevadas en contra de él por la hija mayor de E.P. Estas denuncias, versando sobre pretendidos abusos y agresiones sexuales fueron archivadas definitivamente el 13 de diciembre de 1996.
13. El 28 de marzo de 1996, el tribunal municipal (Mestsk ý soud) de Praga, confirmó el juicio del 24 de octubre de 1995.
14. En el curso de 1996, el demandante inquirió repetidas veces al tutor del niño si su derecho de visita iba a realizarse.
15. El 30 de septiembre, el 25 de noviembre de 1996 y 20 de febrero de 1997, el centro de prevención social informó al tutor y el tribunal de que todavía no se había efectuado ningún encuentro con el menor porque E.P. se excusaba constantemente a través de otras personas, y de que el contacto con ella no había podido realizarse. Por su parte el demandante acudía regularmente al centro donde debían realizarse las visitas.
16. El 15 de noviembre de 1996, el tribunal requirió a E.P. para que respetara sus obligaciones. El tutor hizo lo mismo el 9 de diciembre de 1996 y 16 de mayo de 1997;
17. Vuelve a instarse un proceso verbal establecido por el tutor el 3 de marzo de 1997 en el que el demandante pedía que E.P. fuera convocada al tribunal con el fin de ser obligarla a respetar la decisión sobre el derecho de visita.
18. El 28 de enero, el 5 de marzo de 1997 y 13 de mayo de 1998, el tutor le propuso al tribunal infligirle a E.P. una multa para incumplimiento de la decisión sobre el derecho de visita, considerado que la realización de éste tenía interés para en el niño. El 23 de enero y 20 de abril de 1998, informó el tribunal que E.P. continuaba oponiéndose al derecho de visita.
19. El 26 de marzo de 1998, el demandante solicitó la ejecución de su derecho de visita, haciendo valer que E.P. le impedía acceder al niño.
20. El 21 de mayo de 1998, el tribunal requirió a los padres para que comparecieran ante él para la fecha del 20 de julio de 1998; E.P. se excusó alegando que estaría fuera de Praga.
21. El 7 de julio de 1998, el tutor propuso que el demandante encontrara a su hija en el seno de una asociación especializada porque el centro de prevención social había dejado de existir. El 16 de septiembre de 1998, susodicha asociación dio a conocer que E.P. jamás había respondido a su oferta.
22. Según el Gobierno, entre junio de 1998 y mayo de 1999, el demandante declaró tres veces ante del tutor que no tenía la intención de ir personalmente al domicilio de su hija o de ponerse en contacto con ella directamente, temiendo una venganza de E.P. en forma de una denuncia penal. El tutor le había recomendado en vano a mostrarse más activo y le habría sugerido otras formas de contacto.
23. El 24 de agosto de 1998 y 8 de febrero de 1999, el interesado volvió a presentar su petición de ejecución.
24. El 14 de abril de 1999, se quejó de retrasos del procedimiento de ejecución ante el presidente del tribunal de distrito. En su respuesta del 22 de abril de 1999, la vicepresidenta del tribunal informó el demandante que una multa de 2 000 tipos de CZK había sido infligida a E.P. el 20 de abril de 1999 para incumplimiento del juicio del 24 de octubre de 1995 y que el asunto iba a ser objeto de un control, con el fin de evitar otros retrasos del procedimiento. El importe de la multa fue confirmado por el tribunal municipal el 25 de octubre de 1999.
25. El 15 de abril y 23 de mayo de 2000, el demandante hizo nuevas peticiones de ejecución de su derecho de visita, que concretó el 20 de julio de 2000 pidiendo infligirle a E.P. una multa dado que jamás había llevado a la menor al centro determinado por la sentnecia.
26. El 26 de junio de 2000, el demandante interpuso una denuncia penal en contra de E.P., por que ponía obstáculos a la ejecución de la decisión judicial.
27. El 6 de octubre de 2000, el tribunal le infligió a E.P. una multa de un importe total de 3 800 CZK, y esto por haber impedido diecinueve encuentros del demandante con su hija entre el 4 de noviembre de 1999 y 13 de julio de 2000. Esta decisión fue confirmada por el tribunal municipal el 1 er febrero de 2001.
28. Vuelven a producirse informes del tutor que datan de febrero de 2001 en el que se afirma que el demandante no había manifestado interés para su hija porque temía una nueva denuncia penal por parte de E.P. o por parte de su mayor hija. El tutor constataba que los encuentros no se habían realizado debido a la resistencia de E.P, sino que el demandante no había tratado de recurrir a otras formas de contacto que le habían sido sugeridas.
29. El 26 de abril de 2001, el tribunal rechazó a E.P. de su petición que prolongaba la prohibición provisional de contacto entre el interesado y la niña. Esta decisión fue confirmada por el tribunal municipal para la fecha del 13 de noviembre de 2001. Al mismo tiempo, E.P. intentó un nuevo procedimiento sobre el fondo del asunto.
30. Por el juicio del tribunal de distrito devuelto el 22 de agosto de 2001, E.P. fue reconocida culpable de haber puesto obstáculos a la ejecución de una decisión de justicia y se vuelve condenar a una pena de tres meses de prisión con prórroga simple. Según las informaciones dadas por el demandante, el tribunal comprobó a finales del período probatorio que no se daban las condiciones para la revocación del beneficio de prórroga y por lo tanto de convertir la pena infligida a E.P. en prisión firme.
31. Entre septiembre y noviembre de 2001, el abogado del demandante se dirigió muchas veces al representante de E.P con vistas a hacer éste respetar el juicio del 24 de octubre de 1995.
32. El 7 de marzo de 2002, el tribunal de distrito rechazó una nueva petición de medida provisional por la cual E.P. pretendía la prohibición de contacto entre el demandante y la niña. Alegó particularmente que un procedimiento que se refería en el fondo de esta cuestión estaba en curso en el momento de la cual había que determinar si había habido un cambio de circunstancias que justificaba la modificación de la decisión que le concedía al demandante un derecho de visita. Esta decisión fue confirmada el 29 de abril de 2002.
33. El 26 de marzo de 2002, el interesado le solicitó la ejecución de su derecho de visita mediante la aplicación de una multa a E.P.
34. El 8 de junio de 2002, el abogado del demandante se dirigió a E.P. invitándole de nuevo a respetar el derecho de visita del interesado.
35. Después de un encuentro previo con el demandante un centro especializado organizó una tentativa de encuentro entre él y su hija, el 9 de julio de 2002.
Según el informe del psicólogo que había estado presente, el encuentro había durado sólo tres minutos porque la menor se negaba a hablar al demandante y se comportaba de manera histérica. Según el psicólogo, E.P. inducía al desarrollo del síndrome de alienación parental, comprometiendo así la evolución de sus relaciones con el padre, y la inducía a sus manifestaciones histéricas y egocéntricas. Dado que el demandante había sido reconocido apto para relacionarse con la niña, se interesaba por ella y cumplía la pensión alimenticia, el experto consideró que podría compensar las faltas de la educación dispensada por E.P, así se interesaba igualmente una psicoterapia de la menor, acompañada, si llegaba el caso, por su hospitalización.
Una asistenta social consideró que no sería beneficios para la menor reiterar tal tentativa de encuentro y que era impensable que el contacto se realizara sin una terapia previa, en la cual E.P. no iba a consentir sin embargo. Recomendó no ejercer presión sobre el niño.
Por la carta del 31 de agosto de 2002, E.P. puso fin a la cooperación con susodicho centro.
36. El 6 de febrero de 2003, el tribunal de distrito decidió trasladar la decisión a petición de ejecución introducida por el demandante el 26 de marzo de 2002, y esto hasta la decisión definitiva devuelta en el procedimiento sobre la prohibición de contacto. El tribunal anotó a esta ocasión que si el derecho de visita iba a ser mantenido, sería necesario examinar la cuestión de saber cuál centro especializado podría ayudar al restablecimiento del contacto entre el demandante y su hija.
37. Después del aplazamiento de la audiencia prevista en el 20 de mayo de 2003, solicitado por E.P. por razones de salud, cuatro audiencias se efectuaron entre el 12 de agosto de 2003 y 13 de enero de 2004. En el momento de éstos, el tribunal oyó al psicólogo, la asistenta empleada por el centro especializado y el demandante, que reacciona positivamente a la proposición del tutor de seguir una terapia familiar. E.P. negó primero esta iniciativa pero se declaró interesada más tarde, si bien no se presentó a la cita fijada para el 8 de enero de 2004.
38. El 15 de enero de 2004, un experto en psicología fue designado por el tribunal con el fin de responder a la cuestión de saber si el contacto con demandante sería o no benéfico a la menor. Después de que este experto desistiera debido al exceso de trabajo, otro fue nombrado el 22 de marzo de 2004.
39. Como consecuencia de una denuncia realizada por E.P., el mediador realizó un estudio del asunto. En su informe del 24 de marzo de 2004, no comprobó ninguna falta en el trabajo del tutor. Consideró por otro lado que tenía interés en la menor, sufriendo desde hace tiempo una presión negativa y sufriendo del síndrome de alienación paterna, debía ser atendida por un experto en un medio neutro.
40. Desde el 25 de abril de 2004, el demandante fue hospitalizado por una herida grave. Dado que ésta le impedía someterse al examen necesario para el establecimiento del informe pericial, el procedimiento relativo a la prohibición del contacto fue suspendido, el 2 de diciembre de 2004, para un período de cinco meses.
41. El 16 de junio de 2005, el demandante acudió a casa del experto a los fines de examen susodicho. En cambio, invocando razones de salud, E.P. no se presentó al examen ni el 16 de junio ni el 1 er agosto de 2005, a pesar de una intimación del tribunal que lo advertía de la posibilidad de ser llevada a casa del experto por la policía. En el 7 de septiembre de 2005, fecha de las observaciones del Gobierno, el informe pericial todavía no fue elaborado; el Gobierno adujo sin embargo que según especialistas, la menor era psíquicamente inestable, totalmente dependiente de E.P., reaccionaba mal al estrés y, a causa de la influencia de su madre, odiaba al demandante incluso sin conocerlo.
II. EL DERECHO Y LA PRÁCTICA INTERNAS PERTINENTES
42. El derecho y la práctica internas pertinentes son descritos en la resolución Hartman c . La república checa (n o 53341/99, �� 43-51, CEDH 2003-VIII (extractos)) y en la decisión Litigo c. La república checa (n o 25213/03, el 29 de noviembre de 2005).
EN DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA POR EL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
43. El demandante se queja que las autoridades nacionales no desplegaron bastantes esfuerzos para hacer ejecutar su derecho de visita con respecto a su hija a pesar de la resistencia de la madre. Habrían atentado así contra su derecho al respeto de su vida familiar, garantizado por el artículo 8 del Convenio, que dispone así en sus lugares pertinentes:
� 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida (...) (...).
2. Puede tener allí injerencia de una autoridad pública en el ejercicio de este derecho y esta injerencia esté prevista por la ley y que constituye una medida que, en una sociedad democrática, es necesaria (...) A la protección de la salud o de la moral, o a la protección de los derechos y las libertades de otro. �
44. El Gobierno se opone a esta tesis.
A. Sobre la admisibilidad
45. El Gobierno alega el no agotamiento de las vías de recursos internos, al no haber acudido el demandante al recurso constitucional.
46. El demandante se opone a eso, haciendo valer que habría podido dirigirse al Tribunal Constitucional solamente si hubiera solicitado la adopción de una decisión cierta o el enderezamiento de un perjuicio que resulte de una decisión ilegal. Entonces, pedía en este caso la ejecución de una decisión definitiva. El objeto de su demanda descansa pues en el hecho que las autoridades checas no disponen de ningún mecanismo eficaz al que permite él ejercer debidamente sus derechos reconocidos.
47. La Corte anota que el artículo 82 � 3 de la ley n o 182/1993 sobre el Tribunal Constitucional dispuesto que, si el recurso constitucional es acogido, el Tribunal Constitucional anula la decisión atacada devuelta por una autoridad pública o, si la violación de un derecho garantizado por la Constitución resulta de una injerencia distinta que la decisión, prohíbe a la autoridad respectiva de perseguir la violación de este derecho y le ordena restablecer si es posible, el statu quo ante.
A este respecto, conviene recordar, como la Corte lo hizo en la resolución Hartman c . La república checa (n o 53341/99, � 67, CEDH 2003-VIII (extractos)) concerniendo a la denuncia relativa a la duración del procedimiento que, si el Tribunal Constitucional checo comprueba que el procedimiento al principio del recurso constitucional sufre de retrasos imputables a una jurisdicción dada, puede ordenarle a esta última poner fin a estos retrasos y perseguir el procedimiento inmediato. Sin embargo, suponiendo que este orden terminante pueda tener un efecto de aceleración sobre el desarrollo del procedimiento, en caso de que inmediatamente sea respetada por la jurisdicción en cuestión, la Corte también anotó que la legislación checa no preveía ninguna sanción en caso de incumplimiento. Contrariamente al Tribunal federal suizo (ver Boxear Asbestos S.A. c. Suiza (el diciembre). N o 20874/92, el 9 de marzo de 2000, no publicada) o al Tribunal constitucional español (ver a Gonzalez Marin c. España (diciembre .), n o 39521/98, CEDH 1999-VIIhttp://cmiskp.echr.coe.int////tkp197/viewhbkm.asp?action=open&table=1132746FF1FE2A468ACCBCD1763D4D8149&key=22875&sessionId=8097135&skin=hudoc-en&attachment=true), la alta jurisdicción checa no es competente para tomar medidas concretas con vistas a hacer acelerar el procedimiento litigioso.
48. En el caso, la queja formulada por el demandante en el mismo punto del artículo 8 se funda sobre la alegación de que los tribunales nacionales se mostraron laxos, incluso inactivos, en el procedimiento de ejecución de su derecho de visita y que toleraron el incumplimiento de sus decisiones por la madre del niño. Es decir, el interesado no le acusa la concesión de la guardia a la madre o las modalidades de su derecho de visita definidas por el tribunal. Su fin no era pues la anulación de una decisión judicial para incumplimiento del Convenio, la anulación que puede ser pronunciada en efecto por el Tribunal Constitucional, que reconoce así una violación, lo termina y restablece el estado de derecho anterior (ver, a contrario, la denuncia de la iniquidad y de la imparcialidad de un tribunal en el asunto Kr í � c. La república checa (el diciembre) N o 26634/03, el 29 de noviembre de 2005). Lo que el demandante denuncia delante de la Corte, es que los tribunales no reaccionaron a sus peticiones de ejecución y no adoptaron medidas que pretendían permitirle realizar su derecho de visita (a las cuales medidas podían ser, conforme al código de procedimiento civil, el requerimiento a la madre, la multa infligida a esta última o la entrega forzada del niño).
Visto las consecuencias irremediables que podía tener en el asunto el transcurso del tiempo, era fundamental que los tribunales actuasen con celeridad. La Corte considera que dado el Sr. Koudelka se encontraba en una situación análoga a la de los demandantes en el asunto Hartman precitado: todo lo que el Tribunal Constitucional habría podido hacer, era ordenarle al tribunal perseguir sin demora el procedimiento de ejecución del derecho de visita. Entonces, tal orden terminante no habría obligado a la jurisdicción en cuestión a acelerar el susodicho procedimiento porque su incumplimiento no habría llevado aparejada ninguna sanción. Conviene recordar, además, que el Tribunal Constitucional checo no era competente para concederle al demandante una indemnización cualquiera de un perjuicio moral sufrido a causa de los retrasos ya sobrevenidos (ver, mutatis mutandis, Hartman c. La república checa, precitado, � 68).
Por otro lado, el Gobierno, a quien incumbe convencer a la Corte que el recurso constitucional era en este caso susceptible de ofrecerle al demandante la satisfacción de sus denuncias y que presentaba perspectivas razonables de éxito, no ofreció pruebas concretas que permitían llegar a una conclusión diferente en este caso.
49. En estas condiciones, el demandante tenía razones para considerar que el recurso constitucional no le permitiría hacer valer efectivamente su denuncia de la no ejecución de la decisión que se referiría en su derecho de visita; pues no valoraba de ejercerlo a los fines del artículo 35 � 1 del Convenio. Por lo tanto, la Corte rechaza(echa de nuevo) la excepción de no agotamiento de las vías de recursos internos levantada(indignada) por el Gobierno.
50. La Corte comprueba por otro lado que la queja no es fundada manifiestamente mal en el sentido del artículo 35 � 3 del Convenio y no se topa con ningún otro motivo de inadmisibilidad.
Conviene pues declararlo admisible.
B. Sobre el fondo
1. Tesis de las partes
51. El Gobierno considera primero que no hubo ninguna injerencia negativa en los derechos del demandante y que la queja debe ser examinada bajo el ángulo de las obligaciones positivas que el artículo 8 le impone al Estado.
52. Según el Gobierno, diferentes medidas han sido tomadas con vistas a ejecutar el juicio del 24 de octubre de 1995. El tribunal así como el tutor primero le dirigieron a E.P. las intimaciones, y esto hasta antes de que el demandante hubiera formado su primera petición de ejecución. Es verdad que ésta, introducida el 26 de marzo de 1998, ha sido sancionada sólo el 20 de abril de 1999, la fecha a la cual el tribunal le infligió una multa a la madre del niño. Como consecuencia de otras peticiones de interesado datando de abril y de mayo de 2000, concretada el 20 de julio de 2000, E.P. se acuerda ordenar otra multa para la fecha del 6 de octubre de 2000. Luego, la denuncia penal del demandante acabó en la condena de E.P. pronunciada el 22 de agosto de 2001. El Gobierno alega luego que en el marco de la petición del interesado del 26 de marzo de 2002, un encuentro entre él y su hija había sido organizado el 9 de julio de 2002. Sin embargo, en atención a la reacción muy negativa de la menor y el hecho de que E.P. reclamaba la supresión del derecho de visita, el tribunal decidió aplazar la decisión sobre la ejecución hasta la resolución definitiva del procedimiento a que se refería en susodicha petición de E.P. Después de que ésta hubiera sido suspendida debido al estado de salud del demandante, un informe pericial estaba en curso de elaboración en el momento de la redacción de las observaciones del Gobierno.
53. El Gobierno señala que otra forma de ejecución, a saber la entrega forzada del niño el interesado, jamás ha sido propuesta por este último. De todas formas, visto las relaciones muy conflictivas entre los padres, habría sido en el caso problemático recurrir a una tal medida, ya que constituye una injerencia considerable en la vida del niño y necesita la cooperación de varias autoridades.
Parece además, según el gobierno, que el demandante jamás hubiera gozado de condiciones para asumir la educación de su hija, en caso de que el tribunal decidiera en virtud de la ley sobre la familia modificar la decisión sobre la guardia; ahora, la situación se complica más a causa de su mal estado de salud. El Gobierno apunta finalmente que un internamiento eventual de la menor en un establecimiento especializado no parece tampoco ser la solución porque tendría repercusiones muy negativas sobre su estado psíquico.
54. El Gobierno admite que el contacto entre el demandante y su hija no se realizó y que se encontraron sólo una vez, a pesar de los esfuerzos de las autoridades nacionales. Igualmente que los padres no fueron capaces de comunicarse y que las diferentes sanciones pronunciadas por los tribunales no disuadieron E.P ., cuya actitud rencorosa hacia el demandante es irreversible según especialistas, de su determinación con impedir al demandante ver la menor. Por añadidura, esta última imita a su madre en su relación negativa con respecto al interesado, no tiene ninguna memoria de él y no quiere encontrarse con él. Según el Gobierno, el demandante contribuyó a esta situación porque su interés para su hija parece ser solamente formal; A pesar de numerosos llamamientos del tutor jamás intentó entrar en contacto con su hija (o la madre), enviarle una carta o un regalo, informarse sobre su salud o sus resultados escolares.
55. En estas condiciones, no deberíamos, según el Gobierno, aceptar la alegación del demandante según la cual las autoridades nacionales quedaron inactivas frente al comportamiento ilícito de E.P. El Gobierno sostiene que, guiadas por el mejor interés del niño, desplegaron esfuerzos suficientes con el fin de ayudar, en las circunstancias particulares de la especie, a mejorar la relación entre el demandante y su hija. En cambio el interesado mismo fue bastante pasivo, aparte de su actividad hacia el tribunal, se limita a culpar a E.P. y las autoridades nacionales y no parece respetar el interés del niño.
56. El demandante sostiene que el hecho que las autoridades nacionales no se hallaron en situación de asegurar que pueda realizar su derecho de visita conforme a la decisión judicial definitiva claramente tuvo efectos sobre la relación entre él y su hija. Según él, las autoridades no tomaron las medidas necesarias para asegurarle un contacto con esta última y hasta el Gobierno supone que sus métodos se revelaron ineficaces. A este respecto, observa que las multas infligidas a E.P. entre 1999 y 2001, cuyo importe total asciende a 5 800 CZK, a saber a 200 CZK para cada encuentro no realizado, no sabrían estar consideradas como una medida suficiente y susceptible de hacer a la madre cambiar de actitud. Por otra parte, si es verdad que E.P. fue condenada,, el demandante hace observar que a finales del período probatorio, se decidió, sin ninguna justificación, prolongar el beneficio de prórroga y que no se ejecutó la pena infligida en prisión firme, y esto a pesar del hecho de que E.P. no satisfizo de ninguna manera a las condiciones definidas por el tribunal porque continuó durante el período probatorio impidiéndole realizar su derecho de visita. Estos hechos ilustran según él la falta de diligencia de los tribunales.
57. El demandante también se opone a la alegación del Gobierno según la cual su interés para su hija sólo es formal. A este respecto, subraya que, sobre la incitación de E.P., varias denuncias penales han sido formuladas contra él en 1995 y 1996, es decir en el momento en el que el tribunal estatuía a petición de E.P. que tendía a privarlo de la patria potestad. Por otro lado, en su apelación contra la desestimación de esta petición, E.P. invocaba un cambio importante de circunstancias refiriéndose justamente a la denuncia penal que concernía a los abusos pretendidos y sexuales de su hija. El interesado observa que los hechos que le fueron imputados en estas denuncias eran muy serios y que sufrió durante un año una investigación estresante. Ésta tuvo un efecto difamatorio para él y le causó un perjuicio moral así como social, aunque estas acusaciones se hayan revelado falsas y hayan sido archivadas. Si pues no se puso en contacto con su hija directamente, es porque temía otra venganza por parte de E.P. Observa por otro lado que el Gobierno no parece tomar en consideración los llamamientos que él misma le envió a través de su abogado, primero al abogado de E.P y luego a E.P. (paragraphes 31 y 34 más arriba). Por fin, dado que jamás pidió la concesión de la guardia y custodia, el interesado estima sin pertinencia el argumento del Gobierno según el cual no goza de condiciones para asumir la educación de su hija
58. El demandante se dice totalmente consciente de la situación actual en la que su hija, sufriendo del síndrome de alienación parental y patológicamente apegada a la madre, le odia. Considera sin embargo que la responsabilidad procede no sólo a E.P. sino también a la actitud laxa de las autoridades nacionales que descuidaron durante mucho tiempo las advertencias de los especialistas. Según él, si los tribunales hubieran seguido las recomendaciones de estos últimos y si debidamente hubieran utilizado los medios legales para traer a E.P. a permitirle realizar su derecho de visita, la susodicha situación habría podido ser evitada. Entonces, dada la situación considera adecuado abstenerse de todo contacto con su hija para preservar el equilibrio psíquico de ésta y su papel de padre se limita al pago de la pensión alimenticia.
59. De la opinión del demandante, la actitud susodicha de las autoridades, que faltaron a su obligación fundamental de asegurar la ejecución de sus decisiones, es pues una de las causas principales del atentado a su derecho al respeto de su vida familiar.
2. Apreciación de la Corte
60. La Corte recuerda que allí dónde se da la existencia de un lazo familiar en el sentido del artículo 8 del Convenio, el Estado debe en principio actuar para permitirlo desarrollarse y tomar las medidas necesarias que aseguren la relación entre el pariente y el niño concernidos ( Kutzner c. Alemania, n o 46544/99, � 61, CEDH 2002-I). Sin embargo, la obligación para las autoridades nacionales de tomar medidas para facilitar encuentros entre un pariente y su niño no es absoluta, particularmente cuando todavía no se conocen. Puede que tales encuentros no puedan efectuarse inmediatamente y requieran preparativos. Su naturaleza y su extensión dependen de circunstancias de cada caso, pero la comprensión y la cooperación del conjunto de las personas concernidas constituirán siempre un factor importante. Si las autoridades nacionales deben afanarse por facilitar esa colaboración, su obligación de recurrir a la coerción en la materia debe ser limitada: deben tener en cuenta intereses y derechos y libertades de estas mismas personas, particularmente intereses superiores del niño y los derechos que le reconoce el artículo 8 del Convenio ( Nuutinen c. Finlandia, n o 32842/96, � 128, CEDH 2000-VIII; Volesk ý c. La república checa, n o 63267/00, � el 118, 29 de junio de 2004).
61. El punto decisivo consiste pues en saber si las autoridades nacionales tomaron, para facilitar el contacto entre el demandante y su hija, todas las medidas necesarias que se podía razonablemente exigirles en este caso. Investigando si la no ejecución del derecho de visita tuvo como efecto un atentado al derecho del interesado al respeto de su vida familiar, la Corte debe establecer un equilibrio justo entre los intereses diversos en presencia, particularmente los de la hija del demandante, los de este último y el interés general que hay a velar por el respeto del estado de derecho.
62. En este caso, la Corte observa que el derecho de visita ha sido concedido al demandante por las decisiones del 24 de octubre de 1995 y 28 de marzo de 1996 y que siempre está vigente, aunque un procedimiento que se refiere en su supresión, iniciado por E.P., está en curso actualmente. Es también importante anotar que desde 1995, los expertos llamaron la atención de la actitud negativa de la madre y del hecho de que el derecho de visita no podía ser realizado sin su cooperación (paragraphe 10 más arriba); los informes ulteriores certificaron la fijación patológica de la niña respecto de la madre y el síndrome de alienación parental (paragraphe 35 más arriba). Más teniendo en cuenta de que advertían que transcurso del tiempo tenía en el caso efectos desfavorables para el demandante.
63. Conviene recordar aquí que en un asunto de este género, el carácter adecuado de una medida se vincula a la rapidez de su puesta en ejecución ( Alcalde c. Portugal, n o 48206/99, � 74, CEDH 2003-VII); y vuelve a resaltarse por otro lado el derecho que, en materia de la ejecución de los derechos de guardia y de visita, los tribunales han de actuar sin demora inútiles
64. La Corte establece además que aunque el tribunal competente fue informado que E.P. impedía desde el principio toda tentativa de encuentro entre el demandante y la niña (paragraphes 15 y 18 más arriba), se limitó durante mucho tiempo a una sola intimación enviada a E.P. el 15 de noviembre de 1996, la cual se reveló manifiestamente ineficaz. Más tarde, sólo el 20 de abril de 1999, es decir, más de un año después de que el demandante formara su primera petición de ejecución y aunque el tutor lo hubiera propuesto repetidas veces (paragraphe 18 más arriba), el tribunal decidió condenarle a E.P. a una multa de 2 000 CZK (cerca de 70 EUR). Si es verdad que los padres fueron invitados a comparecer entre tanto delante del tribunal, el 20 de julio de 1998, fuerza es comprobar que ninguna otra fecha les fue propuesta después de que E.P. se hubiera excusado.
La multa segunda y última ha sido infligida a E.P. el 6 de octubre de 2000, ascendiendo a 200 CZK (unos 7 EUR) para cada encuentro no realizado. En vista de las circunstancias del asunto y la actitud condenable de la madre, la Corte considera que tal medida no puede ser considerada como suficiente y adecuada.
En este contexto, la Corte toma nota de la estupefacción del demandante en cuanto al hecho de que después de haber condenado a E.P. a una pena de tres meses de prisión con prórroga, el 22 de agosto de 2001, el tribunal luego consideró que su comportamiento durante el período probatorio no justificaba la revocación del beneficio de prórroga. Según la Corte, este elemento debió, en efecto, reforzar a E.P. en su convicción que podía impunemente continuar no respetando la decisión sobre el derecho de visita.
Más tarde, no se ha emprendido por el tribunal ninguna gestión que apunta a la ejecución de su juicio hasta el 6 de febrero de 2003, fecha a la cual se decidió aplazar la decisión a petición de ejecución introducida por el demandante el 26 de marzo de 2002 hasta la resolución definitiva del procedimiento que se refiere en la supresión del derecho de visita solicitada por E.P. Según las últimas informaciones sometidas a la Corte, la elaboración del informe pericial solicitado en el marco de este procedimiento se topaba con la falta de cooperación por parte de E.P.
65. Vuelve a destacarse pues del expediente que a pesar de la existencia desde el 28 de marzo de 1996 de una decisión definitiva que concedía al demandante un derecho de visita, éste jamás se celebró como estaba previsto y parece que el interesado no intenta más hoy realizarlo. La tentativa sola y única de encuentro se efectuó en un centro especializado el 9 de julio de 2002 (paragraphe 35 más arriba); y en esta ocasión, los expertos pudieron sólo comprobar que la educación dispensada por E.P. sufría carencias importantes y que el contacto entre el demandante y su hija no sería posible sin recurrir primero a una terapia.
Sobre este punto, la Corte supone que un cambio de circunstancias pertinentes puede justificar la no ejecución de una decisión definitiva que se refiere en la reunión del pariente con su niño. Sin embargo, en atención las obligaciones positivas que emanan para el Estado del artículo 8 y a la exigencia general de la preeminencia del derecho, la Corte debe asegurarse que este cambio de circunstancias no es debido a la incapacidad de las autoridades nacionales de adoptar todas las medidas que se podía razonablemente exigirles para facilitar la ejecución de tal decisión ( Sylvester c. Austria , n hueso 36812/97 y 40104/98, � el 63, 24 de abril de 2003). Entonces, lo que precede no permite decir que las autoridades competentes hubieran dado prueba de la diligencia que se imponía en el caso .
66. Por otro lado, teniendo en cuenta que las peticiones de ejecución que emanaban del demandante y que se mantuvo sin cesar su contacto con tutor y los centros especializados implicados en el asunto, la Corte es del parecer que el interesado manifestó de modo suficiente su voluntad de verse con su hija. Dado que ésta no lo conocía y dado que una terapia previa así como una asistencia de los especialistas habían sido preconizadas para instaurar un contacto entre ellos, no podemos censurarle que no hubiera acudido directamente al domicilio de la menor; pues en atención a circunstancias particular del caso es probable que tal tentativa no habría obtenido el resultado deseado. Por otro lado, no podemos dejar de considerar sin más su argumento según el cual temía otra queja denuncia penal por parte de E.P.
67. A la vista los hechos susodichos, la Corte supone que la no realización del derecho de visita del demandante es imputable sobre todo a la negativa manifiesta de la madre, luego al del niño, programado por esta última. Considera sin embargo que los tribunales nacionales no tomaron, con vistas a llevar a E.P. a respetar la decisión que le daba el derecho de visita al demandante, todas las medidas que se podía razonablemente exigirles en el conflicto muy difícil en causa, y que no se mostraron bastante rápidos y sistemáticos en su recurso a diferentes medios de ejecución previstas por el derecho interno. Por otro lado, dada la conclusión del psicólogo a partir del encuentro del 9 de julio de 2002, según el cual E.P. comprometía el buen desarrollo del niño (paragraphe 35 más arriba), la cuestión es saber si los tribunales han sido acertados en sus acciones por el interés del niño debidamente establecido.
68. En estas condiciones, no podemos imputarle al demandante la responsabilidad ante la impotencia de las autoridades que toman medidas rápidas y adecuadas que pretenderían instaurar contactos efectivos entre él y su hija (ver, mutatis mutandis, Bove c. Italia, n o 30595/02, � el 50, 30 de junio de 2005), ni sostener que las autoridades hubieran emprendido esfuerzos adaptados para encontrar una solución a esta situación desconsolada. Es opinión de la Corte que los tribunales nacionales en el caso han permitido que el litigio sea solucionado por el transcurso simple del tiempo, de modo que el restablecimiento de los lazos entre la interesada y su hija no parece ya posible hoy.
69. Estos elementos bastan para la Corte para concluir que hubo violación del artículo 8 del Convenio a causa de la no ejecución del derecho de visita del demandante.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA POR EL ARTÍCULO 6 � 1 DEL CONVENIO
70. Invocando el artículo 6 � 1 del Convenio, el demandante se queja de la violación de su derecho a ver su causa examinada equitativamente y en un plazo razonable. Denuncia en particular retrasos acusados en el procedimiento de ejecución de su derecho de visita y el laxismo de los tribunales frente al comportamiento de la madre del niño.
71. El Gobierno considera que esta queja se confunde con la formulada en el mismo sitio por el artículo 8 del Convenio.
72. La Corte considera que esta queja, expresada bajo el aspecto del derecho a la tutela judicial efectival, está vinculada a la examinada más arriba y debe pues ser declarada también admisible.
73. En cambio, la Corte no desconoce que esta queja está estrechamente vinculada a la que se refiere en el artículo 8 bajo su aspecto procédimental. Recuerda a este respecto que la diferencia entre el objeto referido por las garantías de los artículos 6 �� 1 y 8 puede, según las circunstancias, justificar el examen de la misma serie de hechos bajo el ángulo de ambos artículos ( McMichael c. El reino unido, la resolución del 24 de febrero de 1995, dispone en serie A n o 307-B, � 57).
74. En este caso, fuerza es comprobar que la conducta de las autoridades nacionales en el momento del procedimiento de ejecución del derecho de visita está en el corazón de la queja elevada por el interesado bajo el ángulo del artículo 8, que es dotado no sólo de exigencias procedimentales inherentes sino que también es congruente con un interés más amplio que consiste en asegurar el respeto justo, entre otras cosas, de la vida familiar ( Sylvester c. Austria, n hueso 36812/97 y 40104/98, � el 76, 24 de abril de 2003). Según la Corte, las circunstancias del caso no hacen necesario un examen bajo el ángulo del artículo 6 � 1 del Convenio (ver, a contrario, a Pini y otras c. Rumanía, 78028/01 y 78030/01, � 167, CEDH 2004-(extractos); mutatis mutandis, Fiala c. La república checa (el diciembre), n o 26141/03, el 15 de noviembre de 2005).
75. Por ello, y en atención su conclusión relativa a la violación del artículo 8, la Corte considera que no se trata de examinar las alegaciones del demandante por separado bajo el ángulo del artículo 6 del Convenio (ver, mutatis mutandis, Karad�i c c. Croacia, n o 35030/04, � el 67, 15 de diciembre de 2005; Mihailova c. Bulgaria, n o 35978/02, � el 107, 12 de enero de 2006).
III. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA POR EL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO MICROTELÉFONO CON ARTÍCULO 8
76. El demandante también se queja de sufrir una discriminación fundada sobre el sexo. Es evidente según él que las autoridades nacionales favorecieron a E.P. como madre del niño porque no adoptaron ninguna medida eficaz con vistas a hacerlo respetar su derecho de visita. Así, prefirieron dejar al niño bajo la influencia de una madre psíquicamente enferma, en lugar de desplegar esfuerzos con el fin de permitirle realizar su derecho de visita y compensar las carencias la educación dispensada por la madre.
77. Haciendo valer que el demandante no elevó esta queja delante del Tribunal Constitucional, el Gobierno alega el no agotamiento de las vías de recursos internos. En cuanto a lo bien fundado, sostiene que ningún elemento de la demanda pone de manifiesto una discriminación o una diferencia de tratamiento y que ambos padres gozaron de la igualdad de derechos delante del tribunal.
78. La Corte observa en primer lugar que la queja del demandante coincide en una interpretación amplia del artículo 8 del Convenio. De todas formas, ningún elemento del expediente permite según ella decir que la conducta de los tribunales hubiera sido motivada por el sexo del interesado.
79. Resulta pues que esta petición está manifiestamente mal fundada y debe ser rechazada en aplicación del artículo 35 �� 3 y 4 del Convenio.
IV. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
80. Según el artículo 41 del Convenio,
� Si la Corte declara que hubo violación del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte contratante permite eliminar sólo insuficientemente las consecuencias de esta violación, la Corte concede a la parte perjudicada, una satisfacción equitativa. �
A. Daño
81. A título de el perjuicio moral que habría sufrido, el demandante reclama 1 000 euros (EUR) para cada mes durante el cual no puede encontrar a su hija y cumplir su papel de padre. En el momento de la redacción de su petición, se lo cifró a 136 000 tipos de EUR.
82. El Gobierno considera que las pretensiones del demandante son infundadas y excesivas y que el acta de violación sería suficiente a título de una satisfacción equitativa ( Zawadka c. Polonia, n o 48542/99, � el 72, 23 de junio de 2005).
83. En atención las circunstancias del caso, particularmente la falta de diligencia de las autoridades nacionales y el hecho de que el demandante es privado de contacto con su hija hasta hoy, la Corte es del parecer que sufrió un perjuicio moral considerable que el acta simple de violación no sabría compensar. La suma reclamada a este título es exagerada, no obstante.
En estas circunstancias, en atención el conjunto de los elementos que se encuentra en su posesión y estatuye en equidad, como lo quiere el artículo 41 del Convenio, la Corte le concede a 13 000 EUR al demandante a título(en calidad) de el perjuicio moral.
B. Gastos y costas
84. El demandante pide también 5 854 de EUR para los gastos y las costas incurridas delante de las jurisdicciones internas y 4 100 de EUR para los incurridos delante de la Corte.
85. El Gobierno alega primero que resulta una especificación de los actos jurídicos efectuados delante de las autoridades nacionales que reclamados por el demandante no han sido empeñados con el fin de prevenir la violación del Convenio. Luego, considera las susodichas sumas como excesivas y hace observar que el demandante ha sido admitido en provecho de la abogacía de pobres.
86. Según la jurisprudencia de la Corte, un demandante no puede obtener el reembolso de sus gastos y costas que en la medida en que se encuentran establecidos su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su índice. En el caso y teniendo en cuenta que los elementos en su posesión y criterios susodichos, la Corte considera razonable concederle al demandante la suma de 2 000 EUR, todos gastos incluidos, menos los 701 EUR percibido del Consejo de Europa por la vía de la justicia gratuita.
C. Intereses moratorios
87. La Corte considera apropiada basar el índice de los intereses moratorios en el tipo de interés preparado marginal de la facilidad del Banco central europeo sobreestimado por tres puntos de porcentaje.
POR ESTOS MOTIVOS, LA CORTE, POR UNANIMIDAD,
1. Declara la demanda admisible en cuanto a las quejas fundadas en los artículos 6 � 1 y 8 del Convenio e inadmisible para la demasía;
2. Dice que hubo violación del artículo 8 del Convenio;
3. Dice que no ha lugar a examinar la queja fundada en el artículo 6 � 1 del Convenio;
4. Dicho
A) Que el Estado demandado debe satisfacer al demandante, en tres meses a partir del día cuando la resolución se habrá vuelto definitiva conforme al artículo 44 � 2 del Convenio, las sumas siguientes, que tienen que convertir en la moneda nacional del Estado a demandado en el índice aplicable a la fecha del reglamento(pago):
I. 13 000 EUR (trece mil euros) para daño moral;
Ii. 2 000 EUR (dos mil euros) para gastos y costas, menos los 701 tipos de EUR (sietecientos uno euros) percibidas del Consejo de Europa por la vía de abogacía de pobres;
Iii. Todo importe que puede ser debido en calidad de impuesto sobre las susodichas sumas;
B) Que a partir de la espiración de plazo susodicho y hasta el pago, estos importes tendrán que sobreestimar de un interés simple en un índice igual al de la facilidad preparado marginal del Banco central europeo aplicable durante este período, aumentado tres puntos de porcentaje; res puntos de porcentaje;
5. Rechaza la petición de satisfacción equitativa para la exceso.
Hecho en francés, luego comunicado por escrito el 20 de julio de 2006 en aplicación del artículo 77 �� 2 y 3 del reglamento.
Claudia Westerdiek Peer Lorenzen
Secretaria forense Presidente
Secretaria forense Presidente
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