El artículo 51 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos dispone que: 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la
remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión (Informe
artículo 50), el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la
Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia,
la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su
opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo
dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para
remediar la situación examinada. 3. Transcurrido el período fijado, la
Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el
Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
I. RESUMEN
1. El 21 de febrero de 1996, la
señora "X" (en adelante “la peticionaria” o “la madre”) presentó
una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
"la Comisión”, “la Comisión Interamericana" o “la CIDH") por
violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8(1)). En la comunicación del 20 de agosto de
1996, la peticionaria alegó la violación del derecho a la protección a la
familia (artículo 17), los derechos del niño (artículo 19) y el derecho a la
protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención", o “la Convención Americana")
en contra de la República Argentina (en adelante el "Estado", el
"Estado argentino" o "Argentina") con motivo de la
disputa entre ella y el señor “Y” (en adelante “el padre”) sobre la
restitución a España de la hija “Z” (en adelante “la niña”) nacida de la
unión de ambos. Según la petición,
dichas violaciones se cometieron en perjuicio de la niña y de la madre.
2. La peticionaria se queja
principalmente porque las autoridades argentinas violaron el derecho al
debido proceso (artículo 8(1)) y a un recurso efectivo (artículo 25) cuando
ordenaron y ejecutaron en un lapso de 24 horas la restitución de la niña
"Z" a su residencia habitual en España bajo la guarda y custodia
del padre, antes de que la sentencia judicial que ordenara dicho traslado
estuviera firme. Así mismo, alegó que
la sentencia del tribunal de segunda instancia, que en este caso fue la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “H” (en adelante “la Cámara
Civil”) es arbitraria al ordenar la entrega de la niña al padre y su traslado
al Reino de España (en adelante “España”) por cuanto, por una parte, la
solicitud del padre se realizó fuera del plazo establecido en la Convención
de La Haya y, por otra parte, el traslado de la niña a la Argentina con su
madre no había sido ilícito. El Estado
alegó que actuó en cumplimiento de lo dispuesto en la Convención de La Haya
sobre los Efectos Civiles de la Sustracción de Menores (en adelante “Convención
de La Haya”) adoptada en la decimocuarta sesión de la Conferencia de La Haya
sobre Derecho Internacional Privado, el 25 de octubre de 1980, sancionada por
Argentina como la ley interna 23.857 del 31 de octubre de 1990 y ratificada
ante los órganos establecidos en la misma.
3. Al analizar la
admisibilidad del caso, la Comisión concluyó que reúne los requisitos de
admisibilidad formales previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. No obstante, al examinar
los méritos del caso la Comisión concluyó que los hechos alegados por la
peticionaria no constituyen violaciones de los artículos 8, 17, 19 y 25 de la
Convención.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. La Comisión acusó recibo de la petición
el 8 de marzo de 1996 y de la información adicional presentada en dos oportunidades,
el 16 de abril y el 11 de julio de 1996.
El 28 de marzo de 1996, se solicitó información al Estado y fueron
concedidas dos prórrogas de 30 días el 26 de junio y el 26 de julio de 1996. La respuesta del Estado fue recibida el 30
de julio de 1996 y la peticionaria presentó sus observaciones el 23 de agosto
de 1996. El 11 de septiembre de 1996
se informó a las partes que se había asignado número al caso. Posteriormente, se otorgaron prórrogas al
Estado para responder. El 14 de
octubre de 1997 se recibió una nueva comunicación de la peticionaria, la cual
fue transmitida al Estado con fecha 7 de noviembre de 1997. El 10 de diciembre de 1997 se recibió
información del Estado.
5. La Comisión otorgó audiencia a las
partes durante el 100° período de sesiones de la Comisión, el 6 de octubre
de 1998. El 1° de marzo de 1999 el Estado presentó a la Comisión sus
observaciones. El 30 de marzo la peticionaria presentó información adicional,
la cual fue remitida al Estado en la misma fecha y le otorgó un plazo de 30
días para presentar sus observaciones.
El 10 de mayo de 1999 el Estado solicitó prórroga para presentar sus
observaciones, la cual fue concedida por 30 días. El 2 de junio de 1999, el Estado presentó
sus informes y la Comisión los remitió a la peticionaria el 16 de junio de
1999, con un plazo de 30 días para responder.
El 7 de julio de 1999, la peticionaria presentó sus observaciones, las
cuales fueron remitidas al Estado el 9 de julio de 1999 con un plazo de 30
días para presentar sus informes. El
19 de agosto, la Comisión recibió las observaciones del Estado, las cuales
fueron remitidas a la peticionaria el 11 de agosto de 1999. El 4 de enero de 2000 la CIDH solicitó a la
peticionaria información adicional, la cual fue suministrada el 8 de febrero
de 2000. El Estado envió copia de las
decisiones judiciales el 26 de abril de 2000.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición de la
peticionaria
6. Según afirma la petición,
la señora “X” contrajo
matrimonio en Dinamarca con el señor “Y”, ciudadano danés. De dicha unión nació la niña “Z” y se
estableció domicilio conyugal en Madrid, España. Con el tiempo, la situación de la pareja "X" y
"Y" se hizo insostenible y se tradujo en un juicio de divorcio ante
las autoridades judiciales de España.
Una vez separados, en fecha 23 de abril de 1991, el Juzgado de Primera
Instancia Nº 27 de Madrid (en adelante el “Juzgado de Madrid”) dictó medidas
provisionales de guarda y custodia a favor de la madre, y un régimen de
visitas a favor del padre. Debido al
conflicto entre los progenitores, la madre decidió mudarse a la Argentina con
la niña. Esta decisión no fue
comunicada al Juzgado de Madrid en el cual se tramitaba el divorcio y la
tenencia de la niña.
7. Un año después, el padre
solicitó la revocatoria de la guarda y custodia que tenía la madre sobre su
hija ante el Juzgado de Madrid por haber birlado el régimen de visitas. El Juzgado de Madrid otorgó la tenencia
provisoria de la niña al padre y España libró un exhorto diplomático a la
Argentina, con fundamento en la Convención de La Haya, para determinar el
paradero de la niña. La peticionaria
reconoce que no es materia del presente caso lo acaecido en el juicio de
divorcio y la tenencia y visita de la niña que se tramitara ante las autoridades
judiciales de España, sino específicamente lo sucedido en sede jurisdiccional
argentina.
8. La peticionaria señala
que los trámites ante la jurisdicción argentina son los siguientes: El 6 de mayo de 1993 se convocó una
audiencia en la cual el Asesor de Menores del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio y Culto, hizo saber a la madre que la niña no podía ser
sacada de la jurisdicción sin autorización.
El 21 de mayo de 1993, le fue concedida la tenencia de la niña a la
madre por el Tribunal de Familia Nº 5 de la ciudad de Rosario, Provincia de
Santa Fe, Argentina, y por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil de la Capital Federal, el cual concedió la custodia provisional
mientras se tramitaba la procedencia de su traslado a España. Luego de una serie de declaraciones de
incompetencia con fundamento en que el proceso se trataba de la aplicación de
la Convención de La Haya y por ello tendría carácter federal, el 28 de
septiembre de 1993, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de
la Capital Federal resolvió rechazar la devolución de la menor a su padre.
9. El padre apeló y la causa
se elevó a la Cámara Civil, en la cual se fijaron nuevas pericias, audiencias
con las partes, evaluaciones a la menor y entrevistas a las partes en cámara Gressel. La Cámara Civil decidió el 2 de marzo de
1995 revocar la decisión de primera instancia y ordenó la inmediata entrega
de la niña a su padre y su regreso a España.
Dicha sentencia fue ejecutada sin que estuviera firme ni tuviera
fuerza de cosa juzgada, ese mismo día, por el Asesor de Menores. La Cámara Civil, con el objeto de ejecutar
la sentencia, requirió a la madre la entrega de la ropa de la menor en una
confitería cercana a la zona de los tribunales, la cual fue entregada al
padre quien gozaba de una visita especial a la niña, y ese mismo día ambos
viajaron a España. La peticionaria
considera que el Asesor de Menores usurpó funciones jurisdiccionales porque
la Cámara Civil no encomendó al Asesor de Menores la ejecución de la
sentencia, sino que de la lectura del fallo se desprende que solamente le
notificó de la misma.
10. El 3 de marzo de 1995, el
Asesor de Menores informó a la Cámara Civil sobre la ejecución de la
sentencia efectuada el día anterior.
En esa misma fecha, la peticionaria presentó un recurso extraordinario
de apelación contra dicha sentencia, en el cual solicitó la suspensión de su
ejecución hasta tanto se pronunciara la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (en adelante “la Corte Suprema”) por tratarse de una materia
eminentemente federal, referente a la interpretación y aplicación de tratados
internacionales ratificados por Argentina.
El mismo día, 3 de marzo de 1995, la Cámara Civil desestimó la
solicitud de suspender la ejecución de la sentencia, dictada y ejecutada el
día anterior.
11. El 7 de marzo de 1995 se
envió a la autoridad central española copia de la sentencia dictada por la
Cámara Civil por la cual se revoca la decisión del Juzgado de Primera
Instancia y en consecuencia se ordena la restitución de la niña al
padre. El 8 de marzo de 1995 la
autoridad central española informó que la niña se encontraba junto a su padre
en ese país.
12. El 11 de abril de 1995, la
Cámara Civil concedió el recurso extraordinario de apelación presentado por
la peticionaria y elevó la causa a la Corte Suprema. El 17 de abril de 1995, la peticionaria
introdujo ante la Cámara Civil un incidente de devolución de la menor con
fundamento en que la concesión de la vía extraordinaria tiene un efecto
suspensivo de la ejecución de la sentencia.
A juicio de la peticionaria, esta decisión implica un reconocimiento
de la arbitrariedad incurrida al disponer la entrega de la niña al padre y
permitir la ejecución de la sentencia antes de que estuviera firme e hiciera
cosa juzgada, lo cual produjo un daño irreparable.
13. El 28 de abril de 1995, la
Cámara Civil rechazó la solicitud de la peticionaria por no tratarse “de la
suspensión de la ejecución de una sentencia, sino de retrotraer la situación
que deriva de una sentencia cumplida fuera del marco de procedimiento de
ejecución” y elevó la solicitud a la Corte Suprema. A juicio de la peticionaria, la Cámara
Civil reconoció que la ejecución de la sentencia ha operado “por una vía no
judicial, aunque en sede judicial, por un asesor y no por un juez”. Esta decisión tuvo un voto en disidencia
que se pronunció por “hacer lugar a lo solicitado, y, en consecuencia,
solicitar a las autoridades españolas la restitución a la Argentina de la
niña a través del exhorto que tramitará por vía diplomática”.
14. Además del recurso
extraordinario, la peticionaria presentó una acción de amparo directamente
ante la Corte Suprema, la cual, según alega, integraba el recurso
extraordinario. A los fines de
fundamentar la arbitrariedad de esta decisión, la peticionaria cita la
jurisprudencia en el caso Osswald
que establece la inviabilidad jurídica de ejecutar sentencias en las que
media aplicación e interpretación de tratados internacionales, por ser esta
materia eminentemente federal que requiere la intervención de la Corte
Suprema antes de que pueda configurarse la cosa juzgada.
15. El 29 de agosto de 1995 la
Corte Suprema rechazó el recurso extraordinario de apelación con fundamento
en que no había cuestión federal que abriera dicha instancia. La peticionaria también invoca los
argumentos de los tres votos de los jueces disidentes, quienes concluyeron
que la interpretación de un tratado es una cuestión eminentemente federal a
pesar de que no se había cumplido con dos requisitos de la Convención de La
Haya para efectuar la restitución: En
primer lugar, el traslado de la niña a la Argentina por la madre no fue
ilegal. En segundo lugar, el padre
había dejado transcurrir más de un año desde el alejamiento de la madre con
la niña para reclamar su tenencia, lo que es contrario a lo establecido en el
artículo 12 de la Convención de La Haya.
Por ello, consideró que la decisión de la Cámara Civil era arbitraria.
16. La peticionaria señala que
también formuló denuncia penal contra los tres integrantes de la Cámara
Civil, el Asesor de Menores y contra los funcionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de la Argentina, que intervinieron en el
presente caso, por violación de los deberes de funcionario público y por
usurpación de funciones jurisdiccionales, en lo que se refiere al Asesor de
Menores. Esta denuncia fue desestimada
por la Sala V de la Cámara Penal con fundamento en que la cuestión de si la
sentencia de la Cámara Civil estaba firme o no al momento de la ejecución es
una cuestión opinable y que si bien el Asesor de Menores pudo haber actuado
con exceso, esto debe corregirse en sede administrativa y no penal. Con esta decisión quedó agotado este
recurso interno. La peticionaria
también señala que posteriormente se trasladó a España para obtener la modificación
del régimen de tenencia y un régimen amplio de visitas a la niña.
17. La peticionaria alegó que las violaciones
de los artículos 8 y 25 de la Convención constituyen el soporte material de
la lesión de los derechos de la niña (artículo 19) y de la madre (artículo
17(4)). Ella considera que se produjo
una irreversible lesión de los derechos de la niña por haber sido separada de
quien es no sólo su progenitora natural, sino la que se hizo cargo de su
crianza y educación. También se
produjo una lesión de los derechos de la madre, quien fue despojada de la
tenencia de la niña no por inobservancia de los deberes que le corresponden,
sino como sanción procesal innominada y por haberse alejado del territorio
español sin autorización expresa del juez que estaba a cargo del proceso de
divorcio y tenencia de la niña.
B. El Estado
18. El Estado alegó que la
niña "Z" nació en Dinamarca en 1987, adquirió la nacionalidad
española y residió en España junto a su madre, ciudadana española-argentina y
a su padre, ciudadano danés. Los
padres se separaron en España, y resolvieron las cuestiones de tenencia,
visitas y residencia de la niña ante el Juzgado español natural y competente
en la materia. El Estado señaló que
durante el trámite de separación el padre mantuvo un amplio régimen de visitas
conferido por la justicia española, la cual posteriormente le otorgó la
custodia de la niña por considerarlo apto para cuidarla debidamente.
19. El Estado aduce que la
madre, en franca violación de lo dispuesto por la justicia española, trasladó
ilegalmente la niña a la Argentina sin conocimiento ni autorización del
Juzgado Civil de Madrid que conocía el juicio de separación de los
esposos. La madre pretendió que las
autoridades judiciales de Argentina convalidaran la sustracción ilícita
cometida, al solicitarles que le otorgaran la custodia de la niña, en claro
fraude a la jurisdicción originaria y natural española que había dispuesto la
prohibición de salida del país de la niña.
El Estado considera que este tipo de situaciones encuadra en la Convención
de La Haya como respuesta de la comunidad internacional frente a la
inseguridad jurídica que derivaría de la aplicación del forum shopping en fraude a la ley y jurisdicción del Estado en el
que la niña tiene su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado
o retención.
20. El 3 de febrero de 1993,
el Estado argentino recibió una solicitud de España con fundamento en el
artículo 8 de la Convención de La Haya para localizar y restituir a la
niña. Esta solicitud fue acompañada de
las siguientes piezas judiciales: a) orden policial prohibiendo la salida del
territorio español de la niña del 17 de mayo de 1991; b) acta de
comparecencia del 1° de junio de 1991, mediante la cual se determina el
régimen de visitas y se requiere a ambos progenitores que entreguen sus
pasaportes a fin de que no puedan salir del territorio español; c) auto de
búsqueda y captura del 16 de diciembre de 1991 dictado por el Juzgado de
Instrucción Nº 23 de Madrid, decretando la prisión provisional sin fianza de
la madre de la niña; d) el 3 de junio
de 1992, del Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Madrid atribuyó al padre
la guarda y custodia de la niña, y se mantiene el régimen de patria potestad
compartida; e) sentencia del 8 de
junio de 1992 del mismo juzgado que decreta la separación conyugal de los
esposos, manteniendo las medidas de la sentencia anterior. Con base en estas piezas, la Autoridad
Central del Convenio en Argentina inició el trámite ante la autoridad
judicial, la cual inició un proceso.
21. El Estado alega que los
progenitores presentaron sus argumentos ante las autoridades judiciales
argentinas, quienes solamente debían discernir si debía aplicarse el Convenio
de La Haya sin entrar a valorar la cuestión de la custodia de la niña, tal
como lo prescribe el artículo 16 del mismo instrumento. El 28 de septiembre de 1993 el tribunal de
primera instancia decidió negar la devolución de la niña a su padre. El 26 de octubre de 1993, la Autoridad
Central española solicitó la interposición del recurso de apelación contra la
misma. El 2 de marzo de 1995, la
Cámara Civil revocó la decisión del tribunal de primera instancia y ordenó la
restitución de la menor a su padre.
22. Con relación al
cumplimiento de los requisitos de la Convención de La Haya, el Estado
manifiesta que la Cámara Civil constató que se cumplieron. En primer lugar, el padre introdujo su
reclamo en España, con fundamento en la Convención de La Haya, hacia finales
del año 1991, es decir, dentro de los seis meses del traslado de la niña y el
3 de junio de 1992, el Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Madrid atribuyó
al padre la guarda y custodia. El
Estado alega que en todo caso, el artículo 12 del Convenio de La Haya
establece que si las actuaciones comienzan antes del año del traslado o retención,
la restitución deberá ser inmediata, mientras que pasado el año, la
restitución puede ser condicionada a demostrar que el menor se adaptó al
nuevo medio.
23. En segundo lugar, el
Estado señala que las autoridades judiciales verificaron que se había
producido un traslado ilícito, y que no había lugar a la aplicación de las
limitadas excepciones previstas en el Convenio, por lo que decidió ordenar la
inmediata restitución de la niña a su residencia habitual en España. El Estado alega que según el Convenio de La
Haya, el principio del interés superior del niño se cumple al regresarle en
forma inmediata a su residencia habitual.
El Estado transcribió a modo ilustrativo algunos párrafos del informe
oficial a la Convención de La Haya efectuado por Eliza Pérez Vera.[1][1]
24. El Estado alega que la
niña fue trasladada al país de residencia habitual y a sus jueces naturales
el 3 de marzo de 1995. A partir de esa
fecha, la niña "no fue llevada y traída y no existe disputa
jurisdiccional, toda vez que volvió a su jurisdicción natural española". El Estado adujo que el 8 de marzo la
Autoridad Central en España (de aplicación del Convenio de La Haya) informó
que la niña se encontraba en España junto a su padre y consideró que el caso
estaba cerrado. Por ello puede
considerarse que el requisito del artículo 46(1)(a) de la Convención ha sido
cumplido.
25. El Estado informó que en
junio de 1995, la madre se presentó ante la Jueza competente española y
solicitó el régimen de visitas y cambio de tenencia, ya que la cuestión de la
custodia es una cuestión de fondo completamente ajena al trámite efectuado en
Argentina. Por ello, no puede atribuirse responsabilidad al Estado argentino de
que la niña viva con el padre en España, pues sólo se limitó a restituir a la
niña a su residencia y jueces naturales ante el traslado ilícito cometido por
la madre, en cumplimiento de un tratado internacional.
26. El Estado alegó que el
procedimiento seguido ante los tribunales argentinos es una medida autónoma
que surge del texto del Convenio, con similitudes con una medida cautelar de
cumplimiento en jurisdicción extranjera.
Con relación a la forma inmediata en que la Cámara Civil ordenó
ejecutar la sentencia, el Estado alegó que el principio de la Convención de
La Haya es el de restituir en forma inmediata los menores que hayan sido
trasladados o retenidos en forma ilícita, utilizando los procedimientos de
mayor urgencia. También señaló que
existe jurisprudencia internacional en la cual se han ejecutado sentencias de
primera instancia, con apelaciones en trámite, a los efectos de cumplir con
los objetivos de la Convención de La Haya.
27. Con relación a la
actuación del Asesor de Menores, el Estado explicó que dicha Cámara requirió
expresamente la colaboración del Asesor de Menores al momento de la
ejecución, lo cual no implica ilegalidad alguna y surge claramente de la
sentencia. El Estado también señala
que los recursos interpuestos por la peticionaria sobre la ejecución
inmediata de la sentencia fueron declarados inadmisibles por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación. Así mismo,
las denuncias de la madre ante el fuero penal por las supuestas
irregularidades de la Cámara Civil, el Asesor de Menores y la Cancillería
argentina, fueron valoradas y desestimadas oportunamente.
28. El Estado alegó que a la luz del artículo 17(4) de la Convención,
ambos progenitores tienen igualdad de derechos y adecuada equivalencia de
responsabilidades. El artículo 18 de
la Convención sobre los Derechos del Niño impone la obligación a los Estados
de garantizar el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en
la crianza y el desarrollo del niño, y el artículo 11 insta a los Estados a
luchar contra los traslados y retención ilícita de niños en el extranjero,
para lo cual promoverán acuerdos. El Estado aduce que tiene pleno respeto por las
jurisdicciones de los demás países, así como por los convenios
internacionales firmados. Mediante la
aplicación del Convenio de La Haya, se han restituido, hasta mediados de
1998, 45 menores que habían sido trasladados o retenidos en forma ilícita de
su residencia habitual.
IV. ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione materiae, ratione
personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión
29. La Comisión tiene competencia ratione materiae, ratione personae por
la legitimación pasiva y activa, ratione
loci y ratione temporis para
conocer el presente caso por cuanto las violaciones denunciadas de los
artículos 8, 17, 19 y 25 son atribuidas
a agentes de Argentina, Estado parte de la Convención, en perjuicio de
personas naturales, la señora “X”,
actuando en su propio nombre y en el de su hija, la niña “Z”, y fueron
presuntamente cometidas en su territorio después de la ratificación de la
Convención.[2][2]
B. Otros requisitos de
admisibilidad de la petición
a. Agotamiento de los
recursos internos
30. Para que una petición sea
admitida por la CIDH el artículo 46(1)(a) de la Convención prevé el requisito
que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos. La Comisión considera que el
artículo 46(1)(a) de la Convención solamente requiere que se agoten los
recursos internos que están relacionados con los alegatos sobre violaciones
de la Convención, y al mismo tiempo, estos recursos deben ser adecuados, es
decir, que puedan proporcionar un remedio efectivo y suficiente a tales
violaciones. En
todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos pero no todos son
aplicables en todas las circunstancias.
Por ello, no es necesario agotar aquellos recursos que, aunque
teóricamente por su naturaleza constituyen remedios, no ofrecen ninguna
posibilidad para remediar las violaciones alegadas.[3][3]
31. En primer lugar, en el presente caso la
peticionaria alegó que la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación había agotado el procedimiento seguido ante la jurisdicción
civil y, además, que se había agotado el recurso interpuesto ante la
jurisdicción penal. El Estado se
limitó a señalar que los recursos internos se habían agotado con el reintegro
de la niña a la jurisdicción española, es decir, con la ejecución de la
sentencia de la Cámara Civil. La
Comisión considera que las partes han centrado sus alegatos en el
procedimiento ante la jurisdicción civil para la aplicación de la Convención
de La Haya; por lo tanto, éste es el punto central del presente
caso. Con relación a las denuncias
presentadas por la peticionaria ante la jurisdicción penal, la CIDH nota que éstas se refieren a la posible
conducta delictiva de los funcionarios públicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio y Culto, Asesor de Menores y tres jueces de la Cámara
Civil. Sobre este juicio, aún cuando la peticionaria señala que “se agotó el
recurso”, no ha aportado ningún elemento que permita a la CIDH deducir que el
objeto de la petición versa sobre el mismo.
La CIDH considera que aun cuando la resolución en el juicio penal
hubiera sido favorable a la peticionaria, no significaría un remedio de las
violaciones alegadas relativas al reintegro de la niña a España. Por esta razón, la Comisión concluye que los juicios ante
los tribunales civiles eran los recursos
adecuados para remediar en forma definitiva la situación denunciada.
32. En segundo lugar, si bien
las partes están de acuerdo en que se han agotado los recursos internos ante
la jurisdicción civil, tanto la peticionaria como el Estado aducen actos
jurídicos diferentes, que tuvieron lugar en diferentes momentos, a los fines
de invocar el cumplimiento de este requisito.
En efecto, el Estado alega que el 3 de marzo de 1995 la Autoridad
Central de España informó que la niña se encontraba en ese país junto a su
padre y consideró que el caso estaba cerrado.
El Estado afirmó que con esta decisión puede considerarse que el
requisito del artículo 46(1)(a) de la Convención ha sido cumplido. Por el contrario, la peticionaria alega, inter alia, la violación del derecho
al debido proceso (artículo 8(1)) con motivo de los actos procesales que se
llevaron a cabo para ejecutar la sentencia aún cuando no tenía carácter de
cosa juzgada. Así mismo, para obtener
su retorno a la Argentina, la peticionaria interpuso una incidencia de
devolución de la niña ante la Cámara Civil y un recurso de amparo que
consideró como complementario del recurso extraordinario. La Cámara Civil decidió remitir dichas
solicitudes a la Corte Suprema, la cual dictó sentencia definitiva.
33. La Comisión considera que
la petición plantea cuestiones que surgen no sólo de la interpretación y
aplicación de la Convención de La Haya por parte de la jurisdicción civil
argentina cuyo resultado podía ser conclusivo en la determinación del lugar
donde viviría la niña, sino también sobre la aplicación de reglas de
procedimiento y de aspectos procesales del derecho interno relativos a la
ejecución de sentencias y de los efectos de la interposición del recurso
extraordinario de apelación.
34. La Comisión considera que,
en principio, la ejecución de una sentencia no implica necesariamente que la
instancia judicial se haya agotado, pues pueden quedar pendientes de decisión
recursos de apelación interpuestos por las partes.[4][4] En el presente caso, si bien la sentencia
de la Cámara Civil se había ejecutado con el reintegro de la niña a su padre
y a la jurisdicción española, el procedimiento ante las instancias judiciales
argentinas no se había agotado hasta tanto la Corte Suprema dictó sentencia
el 25 de agosto de 1995 y rechazó el recurso extraordinario de apelación
presentado por la peticionaria. Dadas
las circunstancias particulares del presente caso, la Comisión concluye que
la sentencia dictada por la Corte Suprema del 25 de agosto de 1995 que
rechaza el recurso extraordinario de apelación agota los recursos internos y
que con la misma se ha cumplido con el requisito establecido en el artículo
46(1)(a) de la Convención.
b. Plazo para presentar una
petición ante la Comisión
35. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece como
requisito para la admisibilidad de una petición que haya sido presentada
dentro del plazo de los seis meses a partir del momento en que la
peticionaria haya sido notificada de la decisión definitiva. El Estado no ha alegado su incumplimiento; por lo
tanto, puede considerarse que ha renunciado tácitamente a oponer la falta de
cumplimiento de este requisito.[5][5] Sin
perjuicio de ello, la Comisión observa que la sentencia definitiva fue
dictada el 25 de agosto de 1995 por la Corte Suprema y fue notificada al
representante de la madre el 29 de agosto de 1995. Así mismo, nota que la petición fue presentada
ante la Comisión el 21 de febrero de 1996, dentro del plazo de los seis
meses. La Comisión concluye que la
peticionaria ha cumplido con este requisito.
c. Duplicación de
procedimientos y cosa juzgada
36. Con relación al requisito
establecido en el artículo 46(1)(c) de la Convención de que la petición no se
halle pendiente de decisión por otro organismo internacional, la Comisión no
ha recibido información que indique que esta circunstancia esté
presente. Por lo tanto, la Comisión
considera que se ha cumplido con el mismo.
Por otra parte, la Comisión también concluyó que se ha cumplido con el
requisito establecido en el artículo 47(d), por cuanto esta petición no es la
reproducción de una petición ya examinada por la Comisión ni tampoco ha
recibido información de que haya sido decidida por otro organismo
internacional.
d. Caracterización de los
hechos alegados
37. El
artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará
inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos
que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta
Convención”. La Comisión considera que los hechos alegados por la
peticionaria podrían caracterizar violaciones a los artículos 8, 17, 19 y 25
de la Convención Americana. En
consecuencia, la CIDH concluye que en este punto el caso es admisible de
acuerdo a lo establecido en el artículo 47(b).
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* El segundo
Vicepresidente de la Comisión, Juan E. Méndez, de nacionalidad argentina, no
participó en la discusión y decisión de este Informe en cumplimiento del
artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
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[1][1] A continuación se transcribe parcialmente lo citado
por el Estado: (...) hay dos elementos
invariablemente presentes en todos los casos que han sido examinados
(...). En primer lugar, estamos
confrontados en cada caso con el traslado del menor de su ambiente habitual,
menor cuya tenencia ha sido confiada a una persona jurídica o natural que
legalmente ejerza dicha tenencia. Naturalmente, la negación de restituir a un
menor a su propio ambiente después de haber estado en el extranjero con el
consentimiento de la persona que ejerce el derecho de tenencia debe ubicarse
en la misma categoría. En ambos casos
el resultado es en realidad el mismo: el menor es trasladado a un lugar fuera
del ámbito familiar y social en el cual se desarrolla su vida. Lo que es más, en este contexto, el tipo de
derecho legal que sustenta el ejercicio de los derechos de tenencia de un
menor importa poco, dado que la existencia o no de un fallo sobre tenencia no
modifica en modo alguno las realidades sociológicas del problema. En segundo lugar, la persona que traslada
al menor (o quien es responsable de su traslado, cuando el acto de traslado
es llevado a cabo por terceros) tiene la esperanza de obtener el derecho de
tenencia de las autoridades del país al que el menor fue trasladado. El problema por lo tanto, interesa a una
persona que, en términos generales, pertenece al círculo familiar del menor;
en realidad, en la mayoría de los casos la persona en cuestión es el padre o
la madre. 14. Suele suceder con
frecuencia que la persona que retiene al menor trata de obtener un fallo
judicial o administrativo en el Estado de refugio, que legalizaría la
situación de hecho que esa persona ha creado.
Sin embargo, si no está seguro del resultado de la decisión,
probablemente opte por no hacer nada, dejando así la iniciativa a la parte
desposeída. Ahora bien, aún cuando
este último actúe rápidamente, es decir, intenta evitar la consolidación a
través de la prescripción de la situación creada por el traslado del menor,
el secuestrador tendrá la ventaja, dado que ha elegido el foro en que el caso
debe decidirse, un foro que, en principio, considera más favorable a sus
reclamos.(...)16. Los objetivos de la Convención que se mencionan en el
artículo 1 pueden resumirse de la siguiente manera: dado que un factor
característico de las situaciones consideradas consiste en el hecho de que el
secuestrador reclama que su acción ha sido considerada legal por las
autoridades competentes del Estado de refugio, una manera efectiva de
disuadirlo sería privar sus acciones de cualquier consecuencia práctica o
jurídica. La Convención, a fin de
presentar esto, ubica como su objetivo principal, la restauración del status quo, por medio de "una
inmediata restitución del menor sustraído o retenido ilegalmente en cualquier
Estado contratante". Las
dificultades insuperables que se encuentran para establecer, dentro del marco
de la Convención, las normas jurisdiccionales de aplicación directa
condujeron efectivamente a la elección de este camino que, a pesar de ser
indirecto, tenderá en la mayoría de los casos a permitir que el fallo
definitivo respecto de la tenencia sea tomado por las autoridades del lugar
de residencia habitual del menor con anterioridad a su traslado. (...) 23. Por estas razones, entre otras, la parte
dispositiva de la Convención no contiene ninguna referencia explícita a los
intereses del menor respecto de su calificación del objetivo establecido de
la Convención que es asegurar la pronta restitución del menor trasladado o
retenido ilegalmente. Sin embargo, su
silencio en este punto no debería llevar a la conclusión de que la Convención
ignora el paradigma social que declara la necesidad de considerar los intereses
del menor para reglamentar todos los problemas que le concierne. Por el contrario, desde el principio, los
Estados signatarios se declaran estar "firmemente convencidos de que los
intereses del menor son de una importancia primordial en los asuntos
relativos a su tenencia", es precisamente debido a esta convicción que
se redactó la Convención, "deseando proteger al menor
internacionalmente, de los efectos perjudiciales de su traslado o retención
ilegal". 24. Estos dos
párrafos del preámbulo reflejan con bastante claridad la filosofía de la
Convención en este aspecto. Se puede
definir de la siguiente manera: la lucha contra el gran incremento en las
sustracciones internacionales de menores debe estar siempre inspirada por el
deseo de proteger a los menores y debería basarse en la interpretación de sus
verdaderos intereses. Ahora bien, el derecho a no ser trasladado ni retenido,
en el nombre de derechos más o menos argumentables respecto de su persona, es
uno de los ejemplos más objetivos de lo que constituye los intereses del
menor. En este aspecto, también
convendría referirse a la recomendación 874 (1979) de la Asamblea
Parlamentaria del Consejo de Europa, en la cual el primer principio general
establece que los "menores no deben ser considerados jamás como
propiedad de los padres, sino que deben ser reconocidos como individuos con
sus propios derechos y necesidades".
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[2][2]
El instrumento de ratificación fue depositado el 5 de septiembre de 1984 ante
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
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[3][3] Corte IDH
Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987 párr.
63, 64 y 88. Así mismo, la
antigua Comisión Europea de Derechos Humanos ha señalado que: La Comisión
recuerda que el artículo 26 (art. 26)
de la Convención solamente requiere que se agoten los remedios que están
relacionados con las violaciones de la Convención alegadas y al mismo tiempo
que puedan proveer un remedio efectivo y suficiente. Un peticionario no
necesita ejercer recursos que, aunque teóricamente sean de tal naturaleza
para constituir un remedio, pero en realidad no ofrecen ninguna posibilidad
de remediar las violaciones alegadas. Ver:
Corte Europea de Derechos Humanos, caso
De Jong, Baljet and Van den Brink, decisión del 22 de mayo de 1984, Series A no. 77, p. 18, par. 36, y caso
Sargin and Yagci v. Turkey, decisión del 11 de mayo de 1989, D.R. 61 p.
250, 262.
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[4][4] La doctrina y el derecho procesal de la mayoría de
los países del continente, en general, distinguen entre los efectos
devolutivos (no tiene efecto para impedir la ejecución de la decisión ni
paraliza el curso de la acción principal) y suspensivos (paraliza la
ejecución de la decisión hasta que se decida sobre el recurso) de la
interposición de apelaciones y recursos contra las decisiones judiciales.
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[5][5]
Ver, entre otros, Comisión IDH, Informe Nº 22/00, Caso 11.732, Argentina.
Decisión del 7 de marzo de 2000, párr. 32.
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