INFORME Nº 29/98
CASO 11.752
WALTER DAVID BULACIO
ARGENTINA
5 de mayo de 1998
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de mayo de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la
Comisión"), recibió una denuncia sobre la violación de derechos protegidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana") por parte de la
República Argentina (en adelante el "Estado", el "Estado argentino" o "Argentina") en
perjuicio del señor Walter David Bulacio
señor Walter David Bulacio, quien es representado ante la Comisión por la
Coordinadora Contra la Represión Policial e Institucional (CORREPI); el Centro de Estudios
Legales y Sociales (CELS) y por el Centro para la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
(en adelante "los peticionarios"), alegando la violación de los artículos 4 (vida); 5 (integridad
personal); 7 (libertad y seguridad personal); 8 (garantías judiciales); 25 (recursos efectivos)
todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
II. CONTEXTO
2. El 19 de abril de 1991, alrededor de las 11:00 p.m., la Policía Federal argentina, en un
operativo programado, detuvo a 73 personas con motivo de hallarse en las inmediaciones del
Estadio del Club Obras Sanitarias de la Nación, ubicado en la Avenida del Libertador y Juana
Azurduy de la ciudad de Buenos Aires, "lugar donde se realizaba un recital de música rock,
encontrándose la totalidad de las entradas agotadas, motivo por el cual permanecían en el
lugar sin causa justificada". Según los testimonios, varios de ellos fueron golpeados por los
agentes policiales y mucho antes de comenzar el recital, había en el lugar un importante
despliegue policial, bajo el mando del comisario Miguel Angel Espósito, quien se encontraba a
cargo de la Comisaría 35° con jurisdicción en el área.
3. A pesar que entre los detenidos se encontraban menores de edad, sus detenciones no
fueron notificadas al Juez Correccional de Menores de turno porque, según el informe del
comisario Espósito, éste actuó oficiosamente aplicando el Memorándum N° 40 de la Dirección
de Asuntos Judiciales de la Policía Federal adoptado el 19 de abril de 1965.
4. El Memorándum N° 40 contravenía parcialmente lo establecido en la ley No. 10.903
sancionada en 1919 que regula el Patronato de Menores, la cual excluye expresamente la
competencia policial en materia de faltas y contravenciones de menores, área en la que sólo
son competentes los jueces correccionales afectados a esta ley.
5. Con motivo de estos hechos, el Estado ha dejado sin efecto el Memorándum N° 40.
Posteriormente, se reformó el Código Procesal en materia Criminal, se dictó la Constitución
Nacional de 1994, y el 1 de octubre de 1996 entró en vigencia la Constitución de la ciudad de
Buenos Aires, cuyos artículos 10 y 13 garantizan la libertad de las personas prohibiendo que
los funcionarios realicen, entre otras actuaciones, tomar declaraciones de los detenidos ante
la autoridad policial, incomunicar al detenido, establecer la peligrosidad sin delito y detener
preventivamente en materia contravencional.
III. HECHOS DENUNCIADOS
6. Según la petición, Walter Bulacio, de 17 años de edad, fue detenido arbitrariamente en las
inmediaciones del estadio durante el operativo programado el 19 de abril de 1991 y llevado a
la "sala de menores" de la Comisaría 35° junto a otros diez menores de edad. Al día
siguiente, el 20 de abril a las seis de la mañana, Walter Bulacio vomitó y seis horas después,
a las once de la mañana, fue trasladado en una ambulancia con custodia policial al Hospital
Municipal Pirovano, sin que sus padres ni un Juez fueran notificados. El médico que le atendió
diagnosticó "traumatismo craneano", lo cual quedó registrado en el libro de guardia. En horas
de la tarde, fue trasladado al Hospital Municipal Fernández para efectuarle un estudio
radiológico, donde dijo al médico que le atendió, que había sido golpeado por la policía. Sus
padres tuvieron noticias de su detención en la noche de ese día por un vecino y le visitaron
en el Hospital, observando hematomas en su rostro, producto de golpes.
7. Al mediodía del 21 de abril fue trasladado al Sanatorio Mitre, y para este efecto, el médico
del Hospital Pirovano extendió un certificado médico donde informaba que Walter Bulacio
había sufrido "golpes faciales varios de 36 hs. de evolución". El médico de guardia del
Sanatorio Mitre denunció por teléfono a la Comisaría 7° que había ingresado "un menor de
edad con lesiones", iniciándose la investigación por el delito de lesiones.
8. Dos días después, el 23 de abril, conoció del caso el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Criminal de Instrucción de Menores N° 9. Walter Bulacio falleció cinco días después de
su detención, el 26 de abril de 1991. El hospital denunció este hecho a las autoridades
judiciales competentes. La autopsia estableció la existencia de marcas en el rostro, en la
planta de los pies y en las piernas, producto de choque con cuerpos duros.
9. Al fallecer el menor, el 26 de abril, el Juzgado Nacional de Menores N° 9 se declaró
incompetente remitiendo la causa al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de
Instrucción N° 5 –para mayores de edad. Los padres del menor se presentaron como
querellantes el 2 de mayo de 1991 y el Juzgado decidió dividir la causa, conservando en el
Juzgado de Instrucción N° 5 la investigación de las lesiones y la muerte de Walter Bulacio, y
remitiendo al Juzgado Nacional de Menores N° 9 la investigación de las circunstancias de las
detenciones y otros ilícitos cometidos contra otras personas.
10. Sucesivamente se declararon incompetentes para conocer esta causa los Juzgados
Nacionales de Menores Nos. 9 y 16 con fundamento en que no era posible dividir el objeto
procesal tomando en consideración el contexto de violencia relatado por los jóvenes. El 22 de
mayo de 1991, la Sala Especial de la Cámara de Apelaciones decidió unificar la causa
remitiendo el expediente al Juzgado de Menores N° 9, el cual decidió procesar al comisario
Espósito por los delitos de privación ilegal de la libertad, abuso de autoridad e incumplimiento
de los deberes de funcionario público, y le tomó declaración indagatoria.
11. Durante los siguientes siete meses el juez tomó cerca de 200 declaraciones testimoniales
a los detenidos y a los policías presentes en el operativo. El 28 de diciembre de 1991, por
primera vez, la parte querellante pudo leer las declaraciones y solicitó el procesamiento de
todos los implicados, incluyendo las jerarquías superiores al comisario Espósito.
12. Por su parte, el 12 de febrero de 1992, el fiscal pidió el sobreseimiento del procesado y el
archivo de las actuaciones. El 20 de marzo de 1992, el Juzgado Nacional de Menores N° 9
dictó la prisión preventiva del comisario Espósito por el delito de privación ilegal de la libertad
calificada y embargo por $90.000, sobreseyéndole provisionalmente la causa por los demás
delitos.
13. El abogado del acusado interpuso recurso de apelación contra esa decisión. El 19 de
mayo de 1992, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la
prisión preventiva porque "aunque el procedimiento fue a todas luces inconstitucional,
Espósito pudo no ser consciente de ello" y porque su conducta era "una práctica policial
habitualmente vigente". El recurso de reposición interpuesto inmediatamente por la parte
querellante ante la Cámara fue rechazado.
14. El Juzgado Nacional de Menores N° 9 sobreseyó la causa provisoriamente. Contra esta
decisión apelaron ambas partes. La parte querellante solicitó la revocación y el nuevo
procesamiento, y la defensa del comisario Espósito solicitó el sobreseimiento definitivo. El 13
de noviembre de 1992, la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió sobreseer
definitivamente la causa, "mas allá de las connotaciones políticas que se pretenden dar al
proceso", aunque reiteró que las detenciones fueron inconstitucionales. Asimismo, el
peticionario recusó a los Jueces de la Sala VI de la Cámara de Apelaciones, lo cual fue
rechazado por la Sala VII de la Cámara de Apelaciones. Asimismo, pidió el juicio político a los
mismos jueces, lo cual nunca fue decidido.
15. Ante la decisión de sobreseer la causa de la Cámara de Apelaciones, la parte querellante
interpuso sucesivamente el recurso extraordinario y el recurso de queja. El primero fue
rechazado por la Cámara de Apelaciones, Sala VI, el 12 de febrero de 1993 porque no se
daba "ningún supuesto" de inconstitucionalidad en la conducta criminal. El segundo fue
decidido el 5 de abril de 1994, catorce meses después de que fuera interpuesto, por la Corte
Suprema de la Nación, revocando el sobreseimiento por no ser "un acto jurisdiccional valido"
al carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Conforme a lo señalado por los
peticionarios, el traslado del expediente desde la Corte hasta el Juzgado Nacional de Menores
N° 4, duró más de cinco meses, a pesar de que ambas sedes están ubicadas en el Palacio de
Justicia, uno en el piso 4° y el otro en el piso 5°.
16. El 30 de septiembre de 1994, el Juzgado Nacional de Menores N° 4 ordenó la detención
preventiva del Comisario Espósito por el delito de privación ilegal de la libertad calificada,
reiterada en 73 oportunidades --entre ellos Walter Bulacio--; y el embargo por $lOO.OOO. La
defensa apeló a finales de febrero de 1995 ante la instancia superior y ésta confirmó la
prisión preventiva; sin embargo, por cuanto se cumplían los requisitos para el
excarcelamiento, éste le fue concedido.
17. El día 20 del mismo mes se reabrió el sumario y se citó a declarar a Fabián Sliwa, exoficial
que había presenciado, según dijo ante los medios de comunicación social, el castigo
físico impuesto por el comisario Espósito a Walter Bulacio. La defensa intentó sin éxito
impugnar al testigo. El día fijado para la declaración testimonial recusó a la jueza,
rechazándola el Juzgado Nacional de Menores N° 2, al fallecer el menor. La defensa apeló el
rechazo de la recusación, y en el mes de mayo de 1995, la Sala VI de la Cámara de
Apelaciones confirmó el fallo.
18. Posteriormente, la defensa del comisario interpuso un "planteo de especialidad",
solicitando que interviniese un Juzgado de Instrucción --para mayores de edad--, y no el
Juzgado Nacional de Menores que venía conociendo desde 1991. Luego de la declaración de
Sliwa, sucesivamente se declararon incompetentes el Juzgado Nacional de Menores N° 4, y
los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nos. 5 y 32. Este
último, el 20 de junio de 1995, devolvió el expediente al Juzgado Nacional de Menores N° 4,
que a su vez lo elevó a la Sala VI de la Cámara de Apelaciones, la cual decidió, dos meses
después, que debía continuar el Juzgado Nacional de Menores N° 4, pues ya estaba casi
terminado el sumario.
19. En noviembre y diciembre de 1995, el Juzgado Nacional de Menores N° 4 ordenó algunas
medidas para confirmar la versión del testigo Sliwa, tales como pericia caligráfica y
declaraciones testimoniales, que confirmaron que Sliwa estaba en la Comisaría 35° el 19 de
abril de 1991 en la madrugada. En febrero de 1996, ordenó careos entre Sliwa y algunos expolicías
que confirmaron que "Sliwa vio algo esa noche y no sabía si callar para siempre o
denunciarlo", y que hizo consultas sobre estas dudas varios años antes de presentarse ante la
Jueza. En marzo de 1996, el Juzgado Nacional de Menores N° 4 sobreseyó provisionalmente
al comisario Espósito por los delitos de lesiones, tormento y muerte de Walter Bulacio,
considerando que el testimonio de Sliwa resultaba endeble a causa de una condena en otra
causa penal.
20. La defensa promovió un incidente de apelación, solicitando que se decretara el
sobreseimiento definitivo del comisario Espósito por la muerte de Walter Bulacio. La Cámara
de Apelaciones, Sala VI, rechazó el recurso el 19 de junio de 1996. El expediente volvió al
Juzgado Nacional de Menores N° 4 sin nuevas pruebas sobre la responsabilidad por la muerte
de Walter Bulacio.
21. Los autos principales fueron elevados al Juzgado de Sentencia "W" en etapa de plenario -
-sistema escrito anterior a la última reforma del Código Procesal en materia criminal--, donde
la fiscal presentó su acusación el 18 de abril de 1996. La fiscal solicitó formalmente, en
representación de las 73 víctimas, la condena del comisario Espósito a 15 años de prisión de
cumplimiento efectivo y 30 años de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos. El 16
de mayo de 1996, la querella presentó su acusación en representación de los padres de
Walter Bulacio, reclamando 6 años de prisión y 12 años de inhabilitación por el delito de
privación ilegal de la libertad calificada.
22. El 28 de junio de 1996, día en que vencía el plazo para presentar la defensa, el abogado
del comisario Espósito presentó un recurso de falta de jurisdicción, solicitando que las
actuaciones pasaran a la Justicia Federal y recusó en el mismo escrito a la fiscal
fundamentándose en su enemistad manifiesta por el hecho de haber acusado. En agosto de
1996, el Juzgado de Sentencia "W" rechazó la recusación a la Fiscal antes de resolver la "falta
de jurisdicción". La defensa apeló, siendo ésta rechazada por la Sala VI de la Cámara de
Apelaciones, el 10 de octubre de 1996. Finalmente, interpuso recurso de queja, que fue
rechazado el 24 de octubre de 1996.
23. El Juzgado de Sentencia "W", el 2 de diciembre de 1996, abrió el incidente por "falta de
jurisdicción" que se declaró de "puro derecho". El 16 de diciembre de 1996, advirtiendo la
jueza que la defensa había ofrecido prueba de informes, se revocó el auto anterior y se abrió
a prueba el incidente. La Fiscalía y la querella no consideraron necesario ofrecer pruebas. El 4
de marzo de 1997, se libró oficio a la Policía Federal para que informara sobre los
antecedentes del Memorándum N° 40, si se enseñaba en academias y cursos de ingreso, y
otros datos solicitados por la defensa para sostener que se trata de un tema federal. Este
recurso fue rechazado el 26 de marzo de 1998-- después de 22 meses de que fue solicitado
por la defensa-- y notificado a las partes el 7 de abril de 1998. A la fecha en que la Comisión
aprobó este informe, este fallo no era firme y sería elevado a la Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional, Sala VI, para su consideración.
24. Desde el mes de marzo de 1996, no se ha avanzado en el esclarecimiento de las
circunstancias que rodearon los hechos y de los presuntos responsables. La causa todavía se
encuentra sin sentencia de primera instancia después de más de 7 años de la detención y
muerte de Walter Bulacio.
25. La petición señala que desde diciembre de 1996, la única actividad desarrollada por el
Juzgado de Sentencia "W" ha consistido en dirigir tres oficios a la Policía Federal. Los dos
primeros solicitaron informes acerca de cuestiones administrativas vinculadas al
Memorándum N° 40 y a las facultades reglamentarias de los comisarios, mientras que el
tercero tuvo por objeto agregar los convenios celebrados en 1997 entre el Jefe de Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires y la Policía Federal a los fines de contratar a esta última para
que organice y controle el tránsito de vehículos en la ciudad. La querella ha solicitado
insistentemente que se reanude la causa por privación ilegal de la libertad.
26. Actualmente, el comisario Espósito se encuentra procesado judicialmente, con una orden
de prisión preventiva, pero con excarcelamiento, por el delito de privación ilegal de libertad
en contra de setenta y tres personas desde el año 1994. Sin embargo, los peticionarios
indican que continuó su carrera policial en distintos cargos de jerarquía e inclusive estuvo al
frente de una delegación encargada de la realización de todos los operativos en la Capital
Federal. El Comisario Espósito dejó de pertenecer a las filas activas de la Policía Federal
argentina en diciembre de 1995, al pedir su retiro, tras haber culminado su carrera como
docente en la Escuela de Policía Ramón L. Falcón, según versiones periodísticas que no han
sido desmentidas por el Estado.
IV. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
27. El 16 de mayo de 1997 la Comisión solicitó información al Estado sobre los hechos
alegados por los peticionarios. El Estado solicitó tres prórrogas consecutivas: la primera, el 15
de agosto de 1997 que fue concedida el 19 de agosto, por 30 días; la segunda, el 16 de
septiembre, la cual fue acordada por un plazo de 30 días a partir del 22 de septiembre; la
tercera, solicitada el 22 de octubre, acordada hasta el 15 de noviembre de 1997.
28. En fecha 18 de noviembre de 1997, la Comisión recibió la respuesta del Estado y la envió
a los peticionarios el 21 del mismo mes, quienes solicitaron una prórroga el 23 de diciembre,
la cual fue concedida por 30 días en fecha 14 de enero de 1998.
29. El 26 de febrero de 1998 se celebró una audiencia ante la Comisión en el curso de su 98°
Período Ordinario de Sesiones para tratar sobre la admisibilidad del caso.
V. POSICIÓN DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A. Posición de los peticionarios
30. En cuanto a la admisibilidad de la petición, afirman que desde 1991, año en que
ocurrieron los hechos, no existe un pronunciamiento firme sobre los hechos investigados. Por
ello, se configuran dos causales de excepción a la regla del artículo 4.1.a de la Convención
Americana, a saber, que no existe en la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados
(artículo 46.2.a) y que hay retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos (artículo 46.2.c)
31. Alegan que la demora injustificada del Estado para decidir sobre las responsabilidades en
los hechos narrados, configura la violación del artículo 8 de la Convención Americana.
Durante el proceso han habido retrasos imputables a las autoridades judiciales, en asuntos
poco complejos y también, debido a la conducta dilatoria de la defensa. Actualmente la causa
ha estado paralizada sin que se haya resuelto el "incidente de falta de jurisdicción", el cual no
es complejo ni dificultoso. Asimismo, desde el mes de marzo de 1996, no se ha producido
ningún avance para esclarecer las circunstancias de los hechos denunciados.
B. Posición del Estado
32. El Estado alega la inadmisibilidad de la petición por falta de agotamiento de los recursos
internos y porque los hechos alegados por el peticionario no constituyen violaciones de los
derechos consagrados en la Convención.
33. Señala que no se han agotado los recursos internos de conformidad con el derecho
internacional toda vez que la causa se encuentra aún pendiente de decisión por la juez de
sentencia y en su caso, el fallo que se dicte podrá ser objeto de apelación, e incluso de
recurso extraordinario y de recurso de queja si éste no fuera concedido.
34. Alega que no hay retardo injustificado, negando la falta de interés de las autoridades
judiciales y que la investigación no haya prosperado porque los investigadores eran los
mismos investigados. El Estado sostiene que la eficacia de los recursos ha quedado
comprobada en estas actuaciones hasta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación del 5 de abril de 1994.
35. El Estado considera que el ejercicio del derecho de defensa por parte del procesado
consume tiempo y orienta de alguna manera el expediente. Las defensas, apelaciones,
recusaciones y otras actuaciones del procesado impiden la adopción de otras decisiones
porque el expediente "sube" en alzada, pero acredita el ejercicio de sus garantías judiciales.
El tiempo que ha consumido la sustanciación de estas medidas no puede atribuirse al poder
judicial.
36. Asimismo, señala que la demora tuvo el objeto de que se haga justicia. En el proceso se
revoca lo actuado y se recomienza dos veces con motivo del ejercicio del derecho de defensa
del procesado y por la actividad de control de sus decisiones por parte del Estado.
VI. JURISDICCIÓN
37. El peticionario tiene locus standi para comparecer ante la Comisión pues los hechos
ocurrieron en el territorio de Argentina. El Estado no ha controvertido la legitimación activa
del peticionario ni la competencia de la Comisión para conocer de este asunto. En
consecuencia, la Comisión se declara competente para examinar la petición.
VII. ADMISIBILIDAD
A. Agotamiento de los recursos internos
38. La Comisión observa que el Estado discrepa la aplicación de las excepciones a la regla del
agotamiento de los recursos establecidos en el artículo 46.2.a relativo a la existencia en la
legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del
derecho o derechos que se alega han sido violados; y en el artículo 46.2.c relativo al retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
39. El Estado tiene la carga de la prueba sobre el agotamiento de los recursos en cada caso,
conforme con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "el Estado
que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que
deben agotarse y de su efectividad".1
40. El Estado no ha controvertido que ha habido demora en la tramitación del proceso penal
que se adelanta para investigar los hechos, sino que éste ha sido justificado por diferentes
razones, entre ellas, el ejercicio del derecho a la defensa por parte del procesado y el interés
de que se haga justicia. Al respecto, la Comisión observa que desde abril de 1991 hasta la
fecha, han pasado más de siete años. Como se desprende de la enunciación de los trámites
realizados en Argentina para determinar las circunstancias de la detención y muerte de
Walter Bulacio, la investigación no ha dado resultados que impongan un castigo a los
1 Corte l.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C,
No 19.
responsables. Por lo tanto, prima facie, existe un retardo injustificado en la decisión definitiva
del presente caso2.
41. Siendo aplicable una de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos
internos, la establecida en el artículo 46.2.c de la Convención Americana, la Comisión
considera innecesario pronunciarse sobre la excepción prevista en el artículo 46.2.a.
B. Caracterización de violaciones de los derechos garantizados
en la Convención
42. Asimismo, la Comisión considera que, en principio, la exposición del peticionario se
refiere a presuntos agravios que podrían caracterizar una violación de los derechos
garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana. La Comisión
concluye que se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 47.b de la
Convención Americana.
VIII. CONCLUSIONES
43. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que es
admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana.
44. Con base en estos argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso.
2. Enviar este informe al Estado argentino y al peticionario.
3. Ponerse a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa
fundada en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana e invitar a las
partes a pronunciarse en un plazo de 30 días sobre dicha posibilidad.
4. Continuar con el análisis de las cuestiones de fondo.
5. Publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Caracas, Venezuela, a los 5 días del mes de mayo de 1998.
(Firmado): Carlos Ayala, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph
Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman y
Hélio Bicudo.
2 La Comisión Europea de Derechos Humanos, al examinar la admisibilidad de peticiones en donde se alega el
retraso de decisiones en procedimientos penales, ha considerado que prima facie, el plazo es excesivamente
largo en los siguientes casos: 17 años en el procedimiento Trier en el caso Eckle; más de 12 años en el caso
Huber; 12 ½ años en el caso Baggetta; cerca de 10 ½ en el procedimiento de Cologne en el caso Eckle; 9 años
en Milasi; 7 años en Neumeister y 5 ½ en el caso Ventura. Citado de Stavros, Stephanos. "The Guarantees for
Acussed Persons under Article 6 of the European Convention on Human Rights". International Studies in Human
Rights. Martinus Nijhoff Publishers. p. 92.
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