INFORME Nº 64/08[1]
CASO 11.691
ADMISIBILIDAD
RAGHDA HABBAL E HIJO
ARGENTINA
25 de julio de 2008
I. RESUMEN
1. El 24 de
mayo de 1996 Carlos Varela Álvarez y Diego Jorge Lavado (en
adelante "los peticionarios"), presentaron una denuncia ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la
Comisión", "la Comisión Interamericana" o "la CIDH")
en contra de la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado
argentino” o “Argentina”) por la presunta violación de los derechos consagrados
en los artículos 8 (garantías judiciales), 20 (derecho a la nacionalidad), 22
(derecho de circulación y residencia), 24 (igualdad ante la ley), 25
(protección judicial) y 28 (cláusula federal) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) en
perjuicio de la señora Raghda Habbal (en adelante “la presunta víctima”).
2. Los
peticionarios alegaron que el Estado argentino violó varios de los derechos
establecidos en la Convención en contra de la señora Raghda Habbal por haberla privado arbitrariamente de su
nacionalidad, por haber ordenado su expulsión del país siendo para este momento
una nacional argentina y por haberla privado de un proceso justo tanto en lo
administrativo como en lo judicial.
3. El Estado
sostuvo que ninguno de los hechos alegados por los peticionarios
caracterizarían una violación a la Convención. De acuerdo con el Estado, la
anulación de la nacionalidad argentina de la señora Habbal obedeció a que se
comprobaron prácticas fraudulentas para obtenerla. Asimismo, alegó que la
sentencia de anulación así como la orden de expulsión se profirieron en desarrollo
de un proceso justo y con el debido respeto a las garantías judiciales.
4. Sin
prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluyó que la petición es
admisible en cuanto a la presunta violación de los derechos consagrados en los
artículos 8, 19, 20, 22, 24 y 25 de la Convención
Americana, con relación a la obligación general consagrada en el artículo 1.1
del mismo tratado en perjuicio de la señora Raghda Habbal. En cuanto al
artículo 28, se decidió declarar la petición inadmisible. La Comisión decidió publicar esta decisión e
incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La denuncia
fue presentada ante la Comisión Interamericana el 24 de mayo de 1996 y remitida
al Estado el 13 de junio de 1996, otorgándole un plazo de 90 días para
presentar observaciones. El Estado solicitó una prórroga para presentar dichas
observaciones el 17 de septiembre de 1996, la cual fue concedida por treinta días
más, el 19 de septiembre de 1996. El Estado envió respuesta a la petición
mediante notas recibidas por la CIDH el 16 y 24 de junio de 1996, las cuales
fueron trasladadas a los peticionarios el 24 de octubre de 1996. En dicha
comunicación se les solicitó que enviaran sus observaciones en un plazo de 30
días.
6. El
1º de noviembre de 1996 los peticionarios enviaron sus observaciones a la
respuesta del Estado, las cuales fueron remitidas al Estado el 5 de noviembre
de 1996. El 14 de noviembre de 1996 el Estado envió a la CIDH una comunicación
informando que el 6 de noviembre de 1996 el Estado y los peticionarios
acordaron iniciar conversaciones en busca de un consenso para lo cual
decidieron realizar una reunión en los siguientes 10 días. El 4 de diciembre de
1996 el Estado solicitó una prórroga para proporcionar información sobre el
caso, la cual fue concedida por 30 días en comunicación del 9 de diciembre de
1996. En comunicaciones del 9 y 21 de enero de 1997 el Estado remitió
nuevamente información sobre el caso.
7. El
20 de marzo de 1997 la CIDH se puso a disposición de las partes para lograr una
solución amistosa. Los peticionarios presentaron información adicional mediante
escritos del 15 de julio de 1997 y en otro posterior sin fecha. Posteriormente,
por medio de la comunicación del 10 de julio de 2001, los peticionarios
contestaron a las observaciones del Estado argentino.
8. Durante
el trámite de la petición, los peticionarios solicitaron la realización de una
audiencia en reiteradas ocasiones, teniendo en cuenta que, el Estado no habría
mostrado interés en continuar las reuniones tendientes a lograr un compromiso
de solución amistosa. En comunicación del 22 de septiembre de 2005, la Comisión
se puso nuevamente a disposición de las partes para alcanzar un acuerdo de
solución amistosa, asimismo, la Comisión solicitó al Gobierno argentino que le
indicara, en el plazo de un mes, si tenía interés en iniciar dicho
procedimiento. Ante el silencio del Estado sobre la posibilidad de iniciar un
diálogo amistoso, no se ha dado inicio a tal proceso.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
9. Según
el relato de los peticionarios, la señora Raghda Habbal, de origen Sirio, llegó
a Argentina el 21 de junio de 1990, procedente de España, junto con su esposo
Monzer Al Kassar y sus hijos Haifa, Natasha y Monawar. Inmediatamente, la
señora Raghda Habbal inició sus trámites de regulación migratoria ante la
Dirección Nacional de Población de Migraciones, organismo dependiente del
Ministerio del Interior, a efectos de obtener la residencia Argentina.
10.
Por medio de la Resolución No. 241.547 del 4 de julio de 1990, la Dirección
Nacional de Población y Migraciones otorgó a la señora Raghda Habbal la residencia
en calidad de “permanente”.
11. El
23 de diciembre de 1991 nació en Argentina el último hijo del matrimonio, el
niño RMAK.
12. A
finales de diciembre de 1991, la familia Kassar-Habbal inició los trámites para
obtener la ciudadanía argentina ante el Segundo Juzgado Federal Civil de la
Ciudad de Mendoza a cargo del Juez Walter Gerardo Rodríguez. El 3 de abril de
1992 la señora Raghda Habbal obtuvo la Carta de Ciudadanía por parte del Juez
Federal de Mendoza y procedió a tramitar su documentación en calidad de
ciudadana argentina.
13. En
1992 se denunció por los medios de comunicación que el esposo de Raghda Habbal
era una persona con antecedentes en diversos tipos de delitos –tráfico de
drogas y armas, terrorismo, entre otros-.
14. Sostienen
los peticionarios que, a raíz de estas denuncias, el 11 de mayo de 1992 el
Gobierno expidió la Resolución No. 1088 de la Dirección Nacional de Población y
Migraciones organismo dependiente del Ministerio del Interior de la Nación. Por
medio de esta resolución se declaró ilegal la presencia de Monzer Al Kassar, su
esposa Raghda Habbal y sus hijos dentro del país y en consecuencia se ordenó
sus expulsiones con destino al país de origen. La Resolución también declaró
nulas de manera absoluta e insubsanable las radicaciones presentadas por la
señora Raghda Habbal para obtener su ciudadanía. Asimismo, el 12 de mayo de
1992, el Poder Judicial delaración de competencia.
16. Igualmente,
explican los peticionarios, se abrió un proceso de Revisión y/o Nulidad de
Ciudadanía en contra de Monzer Al Kasar. En este proceso, el juez federal civil
sentenció la pérdida de ciudadanía del señor Al Kasar. Dicha decisión fue
confirmada en apelación por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
Posteriormente, se interpuso recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia
el cual fue denegado.
17. Refieren
los peticionarios que, en contra de Raghda Habbal se abrió el proceso civil No.
7086/2 de Revocación y/o Nulidad de Ciudadanía. En sentencia del 27 de octubre
de 1994 el Juzgado Federal No. 2 de Mendoza obrando como juez de primera
instancia ordenó cancelar la ciudadanía argentina por naturalización de la
señora Habbal. Contra dicha sentencia los apoderados de la señora Habbal
interpusieron recursos de apelación y nulidad ante la Sala B de la Cámara
Federal de Apelaciones. La Cámara, luego de revisar el fondo del asunto,
rechazó los recursos interpuestos en sentencia del 30 de junio de 1995.
Posteriormente los apoderados interpusieron recursos de queja ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, la cual declaró inadmisible el recurso, sin
revisión de fondo, en providencia emitida el 27 de febrero de 1996. Con este
último fallo quedó en firme la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones que
canceló la ciudadanía argentina a la señora Habbal.
18. Los
peticionarios señalan que el Estado argentino violó varios de los derechos
establecidos en la Convención al haber expulsado del país, sin un juicio justo,
tanto en lo administrativo como en lo judicial, a la señora Habbal.
19. Explican
los peticionarios que la primera irregularidad se llevó a cabo con la
expedición de la Resolución No.1088 emitida por la Dirección de Migraciones.
Sostienen que de acuerdo con la normatividad en nacionalidad y ciudadanía
-Decreto 3213 de 1984 artículo 15- a las personas, en las que hubiera mediado
fraude en la obtención de su ciudadanía por naturalización, debe seguírseles un
proceso judicial que allí se detalla. Para ese momento, la señora Habbal ya
había recibido la carta de naturalización, lo que la convertía en ciudadana
argentina. En consecuencia, alegan los peticionarios, el procedimiento
pertinente para la expulsión era el proceso civil de naturaleza judicial y no
el procedimiento administrativo que efectuó la Dirección de Migraciones, que
ejerce su competencia en casos de extranjeros. A juicio de los peticionarios
este procedimiento violó su derecho a ser juzgada por un juez competente y a
través de un procedimiento adecuado.
20. La
segunda irregularidad que alegan los peticionarios es que, aun cuando se
aceptara que el procedimiento adecuado era el administrativo, dicho
procedimiento no cumplió con las garantías debidas que la ley procesal impone.
Sostienen que la resolución 1088 jamás le fue notificada a la señora Habbal por
lo cual ella nunca pudo interponer recurso de reconsideración ante la misma
autoridad de aplicación y, en consecuencia, tampoco pudo acudir a la vía
contencioso administrativa en caso de resultar denegatorio el recurso. En ese
sentido, afirman que la ausencia de notificación violó el derecho a las
garantías judiciales establecido en el artículo 8 de la Convención.
21. Según
los peticionarios, la tercera serie de irregularidades se presentaron en el
proceso judicial civil de nulidad de ciudadanía. Dentro de dichas
irregularidades los peticionarios sostienen que, en primer lugar, el artículo
15 del Decreto 3213 establece que “el emplazamiento se notificará por cedula
en el último domicilio que el interesado tuviere registrado en el Registro
Nacional de Electores”. No obstante, el juez notificó al primer domicilio
registrado por la señora Habbal constituido en Mendoza, y no al domicilio
actualizado registrado en el Registro Nacional de Electores ubicado en la
Capital Federal. Sostienen además que durante ese tiempo era públicamente
conocido que la señora Habbal no vivía en el país.
22. Además,
sostienen los peticionarios, que el juez no dio el impulso procesal que la ley
argentina le exige a fin de establecer la verdad de los hechos controvertidos,
la efectiva igualdad de partes y la presencia de los requisitos que exige
probar el Decreto 3213 para proceder a la expulsión. Asimismo, tampoco
garantizó la acreditación de manera fehaciente de los antecedentes, la correcta
notificación del administrado ni la incorporación de los expedientes en que se
basó su decisión.
23. Finalmente,
alegan que el artículo 1101 del Código Civil Argentino señala que “si la
acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada
pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación
del acusado en el juicio criminal”, regla comúnmente conocida bajo la
figura de “prejudicialidad”. En el caso concreto, antes de iniciarse el juicio
civil de nulidad de ciudadanía, se encontraba en curso un proceso penal por
falsedad ideológica en la obtención de la carta de ciudadanía. Sostienen que,
si bien, la Convención no reconoce de manera explícita la regla de la
prejudicialidad, ésta se entiende implícita como una garantía judicial establecida
por la normatividad argentina.
24. En
comunicación recibida el 29 de julio de 1997, los peticionarios informan que,
por medio de la Sentencia del 3 de julio de 1997, la señora Habbal fue
sobreseída en el proceso penal del cargo de falsedad en la acreditación de los
requisitos para obtener la ciudadanía. El juez consideró que, teniendo en
cuenta que la señora Habbal no hablaba el idioma español y que quien manejaba
los negocios de la familia era su esposo, no podía acusársele de falsificar el
certificado de policía de residencia y la promesa de compraventa de inmueble.
No obstante, el juez determinó que el sobreseimiento debía ser parcial y
provisional hasta tanto no llegara de España una información relacionada con la
obtención de la documentación obtenida en ese país.
25. De
acuerdo con los peticionarios, las irregularidades en el trámite del proceso
judicial civil de nulidad de ciudadanía muestran que dicho proceso careció de
las garantías judiciales correspondientes y que solo sirvió para dar visos de
legalidad a la decisión administrativa de expulsión previamente tomada por la
Dirección de Migraciones en la Resolución 1088.
B.
Posición del Estado
26. En escrito
remitido el 16 de octubre de 1996 el Estado contestó a las reclamaciones hechas
por la parte peticionaria. El Estado alegó que los hechos descritos en la
petición no caracterizan violaciones a los derechos protegidos por la
Convención, por lo que solicitó a la CIDH que desechara la denuncia en
aplicación del artículo 47.b y c de la Convención Americana.
27. En relación con
el agotamiento de los recursos internos, el Estado aceptó que se han
interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna de conformidad
con los principios del derecho internacional. El Estado refiere que el 27 de
octubre de 1994 el Juzgado Federal No. 2 de Mendoza emitió la sentencia de
primera instancia, respecto de la cual se interpusieron recursos de nulidad y
apelación. El 30 de junio de 1995 la Sala B de la Cámara Federal de Mendoza
rechazó los recursos interpuestos. Frente a esta decisión, se interpuso recurso
de queja el cual fue desestimado el 27 de febrero de 1996 por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
28. En relación con
los hechos denunciados, el Estado refiere que el 3 de abril de 1992 el Juez
Federal de Mendoza resolvió acordar la ciudadanía por naturalización de la
señora Habbal en aplicación a lo establecido en el artículo 3, párrafo segundo,
inciso c) del decreto 3213 de 1984.
29. Sostiene el Estado
que la sentencia de primera instancia emitida el 27 de octubre de 1994 revocó
la ciudadanía otorgada a la señora Habbal en razón a la existencia de una serie
de situaciones que revelaban un accionar fraudulento. Menciona que el
certificado policial del 17 de enero de 1992 certificaba que la señora Habbal
residía en la Provincia de Mendoza desde hacía dos años cuando, en realidad,
había ingresado al país el 21 de junio de 1990.
30. En su
comunicación el Estado manifiesta que, en vista de no haber podido acreditar la
residencia legal mínima de dos años requeridos en el artículo 3, párrafo
primero, inciso b) del decreto 3213 de 1984, la señora Habbal alegó “haber
establecido en el país una nueva industria, introducido una invención útil o
realizado cualquier otra acción que signifique un adelanto moral o material
para la República” mostrando una promesa de venta de inmueble a favor de su
cónyuge. El Estado sostiene que, sin embargo, quedó establecido en el
expediente que el titular del terreno no había pensado venderlo.
31. El Estado
argumenta que, de esta manera, se dió aplicación a la norma establecida en el
artículo 15 del decreto 3213 de 1984 que establece cual es el juez competente
para conocer de los casos en que la ciudadanía se hubiera obtenido mediante
fraude.
32. En relación con
las alegaciones de la peticionaria según las cuales no se garantizó el derecho
a la defensa durante el proceso judicial, el Estado alega que la decisión
emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se logró luego de dos
pronunciamientos judiciales, lo que confirma que hubo una instancia superior
donde recurrir el fallo.
33. Refiere,
además, que en dichas instancias se garantizó plenamente el derecho a la
defensa. Con el fin de sustentar su afirmación explica que una vez adquirida la
calidad de parte en el expediente por parte del Procurador Fiscal, el juez
ordenó noticiar a la señora Habbal dándole un plazo de quince días para
formular su descargo. Ante el informe del oficial notificador según el cual la
cédula no pudo ser diligenciada por no vivir la señora Habbal en el domicilio
denunciado, el Juez ordenó la publicación de edictos. Posteriormente, se ordenó
el traslado de las actuaciones al Defensor Oficial el cual presentó un alegato que
fue rechazado por el juez. Finalmente el Defensor solicitó la ampliación del
plazo para la elaboración de la defensa la cual fue concedida.
34. De acuerdo con
el escrito presentado por el Estado, estas actuaciones permiten demostrar que,
el error respecto de la notificación de la señora Habbal no es relevante ya que
se suplió con el remedio legal previsto para esos casos. Efectivamente, el
artículo 145 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación permite la
notificación por edictos publicados en el diario oficial cuando no sea posible
la notificación en el domicilio.
35. Adicionalmente,
las actuaciones del expediente judicial permiten observar que también se
garantizó el derecho a la defensa en tanto se le asignó un defensor de oficio y
se ampliaron los plazos para la elaboración de la defensa.
36. Sostiene el
Estado que tampoco existió violación de los numerales 5 y 6 del artículo 22 de
la Convención. De acuerdo con el escrito del Estado, la resolución emitida por
la autoridad administrativa el 11 de mayo de 1992 no podía entenderse como la
expulsión de un nacional pues la decisión judicial emitida el 2 de abril del mismo
año mediante la cual se le había permitido obtener la nacionalidad estaba
viciada.
37. Finalmente, en
relación con el alegato de los peticionarios según el cual durante el proceso
civil de nulidad de ciudadanía no se respetó la regla de la prejudicialidad,
sostiene el Estado que este no es un derecho protegido en el Sistema
Interamericano.
V.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione
temporis y ratione loci
38. La
Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición.
Los peticionarios están legitimados para presentar una petición ante la
Comisión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención
Americana. En la petición se nombra como supuesta víctima a una persona
natural respecto de la cual, independientemente de su calidad de extranjera o
nacional, el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los
derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la
Comisión toma nota de que Argentina es un Estado parte de la Convención desde
el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de
ratificación.
39. Dado
que se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana
ocurridas dentro del territorio de un Estado parte de la misma, la Comisión
posee competencia ratione loci para considerar la petición.
Adicionalmente, la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos
en la Convención Americana regía para el Estado a la fecha en que se afirma que
ocurrieron las supuestas violaciones de derechos alegadas en la petición. Por
lo tanto, la CIDH también posee competencia ratione temporis para
analizar el caso. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae
en razón a que en la petición se aducen violaciones de derechos humanos
protegidos por la Convención Americana.
B.
Requisitos de admisibilidad de la petición
1. Agotamiento de los
recursos internos
40. El artículo 46 numeral
1 inciso a) de la Convención establece que para que una petición sea admitida
por la Comisión se requiere haber interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos[2]. Esta regla tiene por objeto permitir a
los Estados que resuelvan las controversias sobre posibles violaciones a los
derechos establecidos en la Convención en el plano interno antes de acceder a
los mecanismos de protección internacional.
41. En el presente
caso, los peticionarios y el Estado coinciden en que la presunta víctima habría
agotado todos los recursos internos disponibles en el Estado argentino para
resolver su situación.
42. En el mismo
sentido, la Comisión observa que, de conformidad con la información que obra en
el expediente, los recursos internos se encuentran agotados. Efectivamente,
dentro del proceso civil de nulidad de ciudadanía No. 786/2, el Juzgado Federal
No. 2 de Mendoza emitió sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 1994
por medio de la cual se canceló la ciudadanía argentina por naturalización de
la señora Habbal. Contra dicha providencia se interpusieron los recursos de
nulidad y apelación, los cuales fueron rechazados por la Sala B de la Cámara
Federal de Mendoza el 30 de junio de 1995. Ante la negativa, los peticionarios
interpusieron el recurso de queja. Dicho recurso fue desestimado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en providencia del 27 de febrero de 1996,
fecha en la cual quedó en firme la sentencia de la Cámara.
43. La Comisión
observa que contra la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación no existe recurso alguno.
44. En consecuencia, la Comisión Interamericana verifica que se han agotado los recursos
previstos por la legislación argentina para estos casos y determina que la
petición analizada cumple el requisito exigido en el artículo 46.1.a de la
Convención.
2.
Plazo de presentación de la petición
45. Conforme
a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición
pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión
definitiva dictada a nivel nacional.
46. En
relación con la presente petición, la CIDH ha establecido que en lo referido a
las alegadas irregularidades y deficiencias en el desarrollo del proceso civil,
que culminó con la cancelación de la ciudadanía
argentina por naturalización de la señora Habbal, los recursos
internos se agotaron con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitida el 27 de febrero de 1996. Si bien,
los peticionarios no informaron la fecha en que habría sido notificada la
sentencia, la Comisión constata que, incluso considerando que la fecha de
notificación fuera la misma fecha en que se profirió la sentencia, la petición
se habría presentado en tiempo. Efectivamente, la fecha en que se emitió la
providencia fue el 27 de febrero de 1996 y la petición fue presentada ante la
CIDH el 24 de mayo de 1996. Es decir, que entre una y otra fecha transcurrió
menos de tres meses. En consecuencia, la Comisión concluye que este
requisito se encuentra satisfecho en dicho aspecto.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
47. No surge del expediente que la materia de la petición
se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo
internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano
internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
48. El artículo
47.b y (c) señala que la Comisión debe declarar inadmisible cualquier petición
que no exponga hechos que caractericen una violación o que “resulte
manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”. La Comisión
considera que, por lo tanto, no corresponde en esta etapa del procedimiento
decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones. A efectos de la
admisibilidad, la CIDH debe resolver únicamente si se exponen hechos que, de
ser probados, caracterizarían violaciones a la Convención Americana.
49. El criterio para la apreciación de la admisibilidad de
una denuncia es diferente al requerido para pronunciarse sobre los méritos de
fondo. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y
determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un
derecho garantizado por la Convención Americana, mas no establecer la
existencia de dicha violación. En la presente etapa corresponde efectuar un
análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el
fondo. El propio Reglamento de la Comisión Interamericana, al establecer
una fase de admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la
evaluación que debe realizar la Comisión Interamericana a fin de declarar una
petición admisible y la requerida para establecer si se ha cometido una
violación imputable al Estado.
50. En el presente
caso, la CIDH realizó una evaluación prima facie y determinó que la
petición plantea denuncias que, si se prueban, podrían tender a caracterizar
posibles violaciones a los derechos garantizados por la Convención.
51. La denuncia principal de los peticionarios es que el
Estado de Argentina violó varios de los derechos establecidos en la Convención
al haber ordenado la expulsión de la señora Habbal sin un proceso justo tanto
en sede administrativa como judicial. Dentro de las distintas irregularidades,
señalan que la expulsión se dio a través de un proceso administrativo que no
correspondía con su calidad de ciudadana, que no se le notificó la resolución
de expulsión administrativa así como tampoco el proceso civil de anulación de
ciudadanía y que en el curso del proceso no se siguieron las reglas procesales
argentinas.
52. El Estado por su parte alega que
la resolución de expulsión administrativa no puede
entenderse como la expulsión de un nacional pues la decisión judicial que
permitió su nacionalización estaba viciada. Sostiene, además, que durante el
proceso civil de nulidad de ciudadanía se respetaron todas las garantías
judiciales, que el error en la notificación quedó subsanado con la fijación de
edictos y que la regla de la prejudicialidad no hace parte de los derechos
establecidos en la Convención.
53. Por
su parte, la Comisión reconoce que el artículo 8.1 de la Convención Americana
garantiza a todas las personas el derecho de acceso a los tribunales, a ser
oídas por la justicia dentro del marco del debido proceso, así como a obtener
un fallo de un tribunal competente en la materia.
54. Sobre
el alcance del derecho a las garantías judiciales la Comisión toma nota de que
este derecho ha sido interpretado en forma extensiva tanto al trámite de
procesos de orden administrativo como a los procesos de expulsión de nacionales
o extranjeros. La Corte Interamericana ha señalado que “cualquier actuación u omisión de los órganos
estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o
jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”[3]. Asimismo, en el caso Loren Laroye Riebe
Star contra México[4], la Comisión ha interpretado
que las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la
Convención también aplican a los procesos de expulsión de nacionales o
extranjeros[5].
55. De la
información y los argumentos presentados con respecto a las supuestas
irregularidades en el tipo de procedimiento efectuado para la expulsión, la
autoridad competente para dictar la aparente expulsión, la ausencia de
notificación en el proceso administrativo y el presunto incumplimiento de
reglas procesales de la normatividad interna argentina, la Comisión advierte
que, de resultar probados, estos hechos podrían caracterizar violaciones al
artículo 8 de la Convención sobre garantías judiciales, en cuanto al derecho a
ser oído con las debidas garantías, a recibir comunicación previa y a recurrir la decisión ante juez o tribunal
superior; asimismo podrían caracterizar violaciones al artículo 25 de la
Convención, en cuanto al derecho a gozar de un recurso efectivo y a que una
autoridad competente decida sobre el caso.
56. En relación con las alegaciones
sobre la presunta ausencia de notificación en el proceso judicial, los
peticionarios afirman que la señora Raghda Habbal no se encontraba en el país
durante el proceso judicial de nulidad de ciudadanía lo que impidió, junto con
otras circunstancias, la notificación adecuada de las providencias judiciales.
No obstante, ni los peticionarios ni el Estado aportaron información suficiente
en orden a determinar la fecha exacta, el modo y las circunstancias en que
Raghda Habbal salió del país. Teniendo en cuenta que la evaluación que se
realiza en el análisis de admisibilidad es prima facie, y que los
indicios presentes en el expediente indican que Raghda Habbal salió del país
con anterioridad a la expedición de la sentencia judicial de primera instancia,
los alegatos presentados por los peticionarios podrían configurar una posible
violación al artículo 8 de la Convención, y ameritan una revisión más precisa y
completa en la etapa de fondo.
57. Con relación al
derecho a la nacionalidad establecido en el artículo 20 de la Convención, la
Comisión toma nota que, de resultar probadas las presuntas irregularidades en
el proceso de expulsión de la Señora Habbal, éstas también podrían implicar una
violación al derecho a no ser privado arbitrariamente de su nacionalidad.
58. Asimismo, en relación al derecho a la libertad de
residencia y circulación, los peticionarios exponen que la señora Habbal se
encontraba residiendo legalmente en Argentina de conformidad con la
Resolución No. 241.547 de la Dirección Nacional de Población y Migraciones la
cual le había otorgado la residencia en calidad de “permanente”, pese a lo cual
fue expulsada del país sin respeto a las garantías judiciales y a la protección
judicial. La Comisión considera que, de resultar ciertos, estos hechos podrían
caracterizar una violación al derecho que tiene el extranjero, que se halle
legalmente en territorio de un Estado Parte, a ser expulsado de él en
cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley, establecido en el
Artículo 22 de la Convención.
59. Respecto
al derecho a la igualdad, los peticionarios señalan, de manera muy genérica,
que las irregularidades constatadas en el proceso administrativo y en el judicial
implican una violación al derecho a la igualdad ya que “cualquier otro
ciudadano, nacional o hasta extranjero hubiera tenido mejor acceso a la
justicia que nuestra representada”. Señalan también que a la señora Habbal se
le dio un trato discriminatorio en relación con los demás ciudadanos argentinos
dado que su caso no se tramitó por el proceso que correspondía a su calidad de
ciudadana argentina. En este aspecto, la Comisión considera que, de comprobarse
que efectivamente existió una diferencia de trato y que esta obedeció a un
motivo no justificado, desproporcionado o irrazonable la conducta del Estado
podría implicar una violación al artículo 24 de la Convención.
60. Por
otro lado, teniendo en cuenta que la petición refiere que Raghda Habbal tuvo
que salir de Argentina junto con sus hijos, incluido el niño RMAK quien habría
nacido en territorio argentino, y conforme al principio de jura novit curia,
la Comisión, en la medida en que corresponda, examinará también
los presuntos hechos relativos a este niño en el contexto de las posibles
violaciones al artículo 19 de la Convención Americana, relativo a los derechos
del niño, las cuales, serán interpretadas a la luz de lo dispuesto en la
Convención sobre los Derechos del Niño[6], de las Naciones Unidas.
61. Finalmente,
en relación con la presunta violación al artículo 28 (cláusula federal), si
bien los peticionarios invocaron la violación de este derecho, la Comisión
observa que no aportaron los fundamentos respectivos, ni presentaron alegatos
adicionales para sustentar su petición. En el mismo sentido, el Estado tampoco
hizo referencia a dicho alegato. En consecuencia, la Comisión considera que carece
de los elementos necesarios para efectuar un análisis fundado acerca de la
violación del artículo 28 de la Convención.
62. En consecuencia, en el caso de autos, la Comisión concluye
que los peticionarios han formulado denuncias que, si son compatibles con otros
requisitos y se comprueban como ciertas, podrían tender a probar la violación
de derechos que gozan de protección conforme a la Convención Americana; más
específicamente, de los previstos en los artículos 8 (garantías
judiciales), 19 (derechos del niño), 20 (derecho a la nacionalidad), 22
(derecho de circulación y residencia), 24 (igualdad ante la ley) y 25
(protección judicial) con relación al artículo 1.1 (obligación de respetar y
garantizar derechos). Los alegatos de los peticionarios relativos a las
violaciones del derecho establecido en el artículo 28 de la Convención se
declararán inadmisibles por carecer de los elementos necesarios para efectuar
un análisis.
V.
CONCLUSIÓN
63. La CIDH
concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la
misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos
46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de
su Reglamento.
64. En virtud de
los argumentos fácticos y jurídicos que anteceden, y sin prejuzgar sobre el
fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso respecto de las
presuntas violaciones de los artículos 8, 19, 20, 22, 24 y 25, en relación con
el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Declarar
inadmisible la petición en relación con las presuntas violaciones al artículo
28, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
3. Remitir el presente informe al Estado y a los
peticionarios.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual
a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Dado y firmado en la ciudad de
Washington, D.C., a los 23 días del mes de julio de 2008. (Firmado: Paolo
G. Carozza, Presidente; Luz
Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo
Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, y Florentín Meléndez, Miembros de la Comisión.
[1] El
Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en
las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
[2] Véase Corte I.D.H;
Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo 46(1), 46(2)(a) y
46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión
Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A Nº 11, párrafo 17.
[3] Corte I.D.H Caso Baena
Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo Reparaciones y
Costas), párrs. 124 y 126.
[4] En el caso Loren Laroye Riebe
Star, Jorge Baron Guttlein y Rodolfo Izal Elorz presentado contra el Estado de
México, la Comisión consideró que el Estado Mexicano había violado a las
garantías del debido proceso en contravención del
artículo 8 de la Convención. Los
peticionarios, sacerdotes extranjeros en el Estado de Chiapas, habían sido
detenidos y expulsados del país luego de un breve proceso administrativo en
donde no se les permitió preparar su defensa, formular alegatos ni promover
pruebas. CIDH, Informe No. 49/99, Caso 11.610, México, 13 de abril de 1999,
párr. 71.
[5] La garantía del debido proceso
en procesos de expulsión concuerda con lo establecido en el Sistema Europeo de
Derechos Humanos. El Protocolo VII a la Convención para la protección de los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Convención Europea sobre Derechos
Humanos) en su artículo 1 prohíbe la expulsión arbitraria de un extranjero que
se encuentra residiendo legalmente en un estado determinado. Entre otros
derechos establece que el extranjero tiene derecho de presentar fundamentos
para evitar su expulsión, de obtener una revisión del caso y de ser
representado a tal efecto ante la autoridad competente.
[6] Esta Convención fue adoptada el 20 de noviembre de
1989 y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. Argentina ratificó la misma
el 5 de diciembre de 1990
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