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martes, 3 de junio de 2014

Argentina denunciada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso admitido Ángel Pedro Falanga contra Argentina.,

PETICIÓN 204-01
ADMISIBILIDAD
ÁNGEL PEDRO FALANGA
ARGENTINA
7 de agosto de 2009
 
 
            I.          RESUMEN
 
1.        El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 204/01, abierta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") en virtud de la presentación de una petición, recibida el 2 de abril de 2001, en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, por parte del señor Ángel Pedro Falanga y de los abogados Diego Jorge Lavado, Carlos Eduardo Varela Álvarez y Alejandro Giménez Puga (en adelante los peticionarios), a favor del señor Ángel Pedro Falanga (en adelante la presunta víctima), en contra de la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado"). Los peticionarios alegan que el Estado ha incurrido en responsabilidad en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana" o “la Convención”), en específico, por la presunta violación de los artículos 1, 5 y 8 de dicha Convención, en perjuicio del señor Falanga.
 
2.        En la petición se señala que en abril de 1980 se habría iniciado, en la provincia de Mendoza, una investigación contra miembros del denominado “Grupo Empresarial Greco”, por los delitos de subversión económica y monopolio, basada en dos leyes emitidas durante el último gobierno de facto de Argentina. En razón de ello, el señor Ángel Pedro Falanga, como miembro de dicho grupo, habría sido privado de su libertad en dos ocasiones y sentenciado a la pena unificada de 4 años y 6 meses de prisión, 5 años de inhabilitación especial y multa. Los peticionarios agregan que al ser excarcelado, se le habrían impuesto limitantes a su derecho de circulación, como lo fue la prohibición de salir del país. Los peticionarios agregan que el proceso en contra del señor Falanga habría durado casi 21 años, hasta la decisión definitiva del año 2001 con lo que el Estado habría incumplido también con la obligación de celeridad en los procesos.
 
3.        Como resultado de una reunión de trabajo llevada a cabo durante el 129° periodo extraordinario de sesiones de la Comisión, las partes firmaron un acta en la que convinieron iniciar un proceso de diálogo tendente a la búsqueda de una solución amistosa del asunto. No obstante, mediante comunicaciones del 9 de octubre de 2008 y 13 de febrero de 2009, los peticionarios informaron a la Comisión su deseo de abandonar dicho espacio por falta de avances y solicitaron a la Comisión que continuara con el trámite previsto en su Reglamento.
 
4.        Mientras que el Estado ha presentado comunicaciones ratificando su voluntad de arribar a un acuerdo de solución amistosa con los peticionarios, no ha respondido a las alegaciones de hecho presentadas por los mismos, respecto a las presuntas violaciones de derechos humanos en perjuicio del señor Ángel Pedro Falanga, ni ha disputado la admisibilidad de la petición que aquí se examina.
 
5.        La Comisión Interamericana concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, el que es admisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión decide notificar a las partes, continuar con el análisis de fondo en lo relativo a las presuntas violaciones a la Convención Americana, publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
 
            II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
 
6.        La denuncia fue presentada por los peticionarios el 2 de abril de 2001 ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión. La CIDH trasladó las partes pertinentes de la petición al Estado argentino el 10 de agosto de 2004 y le solicitó que presentara una respuesta dentro del término de 3 meses. El Estado solicitó prórroga para su respuesta mediante comunicación recibida el 22 de septiembre de 2004. Los peticionarios presentaron información adicional el 9 de febrero de 2007, la cual le fue transmitida al Estado para su conocimiento el 22 de ese mismo mes.
 
7.        El 6 de septiembre de 2007, en el marco de una reunión de trabajo convocada por la CIDH en su 129° periodo extraordinario de sesiones, el Estado y los peticionarios manifestaron formalmente su decisión de abrir un espacio de diálogo tendiente a explorar la posibilidad de una  solución amistosa. Mediante comunicación del 19 de junio de 2008 los peticionarios informaron que no se habría logrado ningún avance, de lo cual se dio traslado al Estado el 8 de septiembre de 2008. El 9 de octubre de 2008 los peticionarios manifestaron a la Comisión su decisión de abandonar dicho proceso. Mediante comunicación del 15 de enero de 2009, el Estado ratificó su voluntad de alcanzar un acuerdo de solución amistosa; de ello se dio traslado al peticionario en carta del 2 de febrero de 2009. En comunicación del 13 de febrero, el señor Falanga, a través de su abogado Carlos Varela, ratificó su decisión de alejarse del proceso de solución amistosa. Tomando en cuenta la decisión de los peticionarios, la Comisión solicitó al Estado, el 25 de marzo de 2009, que se sirviera presentar sus observaciones sobre la etapa de admisibilidad en un plazo de dos meses. Mediante nota OEA 166, del 22 de abril de 2009, el Estado ratificó nuevamente su voluntad de alcanzar un acuerdo de solución amistosa.
 
         III.        POSICIONES DE LAS PARTES
 
            A.         Posición de los peticionarios
 
8.        Los peticionarios señalan que en el mes de junio de 1980, el gobierno de facto sancionó las leyes N° 22.229 y 23.334, mediante las cuales se desapoderaba a los propietarios del denominado “Grupo Empresarial Greco” del manejo sobre las corporaciones que integraban el mismo.[2]
 
9.        Relatan los peticionarios que el señor Falanga formó parte de esas empresas como co-propietario del paquete accionario y director de algunas de ellas, por lo que se habría visto despojado de gran parte de sus bienes y habría sido perseguido por las fuerzas de seguridad de aquella época.
 
10.              Señalan que en abril de 1980 se inició una investigación contra los miembros del Grupo y se habría dispuesto la detención de todos los directivos. Los peticionarios aclaran que el 11 de diciembre de 1985, el señor Falanga, luego de permanecer 5 años fuera del país, se habría presentado espontáneamente ante el Juez Federal de Mendoza, habiendo quedado detenido preventivamente por el delito de monopolio hasta el 7 de abril de 1986, cuando se le otorgara excarcelación bajo fianza.
 
11.              Los peticionarios indican que el 17 de mayo de 1993, el Juzgado Federal de Primera Instancia lo habría condenado a la pena de 3 años de prisión en suspenso, inhabilitación y multa por el delito de monopolio; sentencia que fue apelada y parcialmente modificada, imponiéndosele, el 7 de noviembre de 1995,  la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación y multa.
 
12.              Por otro lado, los peticionarios aclaran que el 17 de febrero de 1997, se le habría condenado también a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación y multa por el delito de subversión económica, la que al ser apelada por el Ministerio Público, fue elevada a 4 años por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. Dicho tribunal de alzada unificó ambas sentencias [monopolio y subversión económica] en la pena única de 4 años y 6 meses de prisión, 5 años de inhabilitación especial para ejercer el comercio y multa. Ello habría originado una nueva detención del señor Ángel Pedro Falanga que se habría extendido del 17 de marzo al 5 de noviembre de 1999, fecha en la que informan que se le otorgó una nueva excarcelación, bajo estrictas medidas restrictivas de su derecho de circulación: prohibición de salir del país, comparecencia mensual al Patronato de Liberados y obligación de presentarse cada miércoles ante los estrados de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
 
13.              Los peticionarios señalan que el 20 de febrero de 2001 la Corte Suprema de Justicia de la Nación habría rechazado, por cuestiones meramente formales y sin revisión de fondo, el recurso extraordinario de queja, presentado para cuestionar la sentencia de unificación de condenas. A la fecha de presentación de la petición, el señor Ángel Pedro Falanga se encontraba en espera de que se ordenara la ejecución de la pena que le fuera impuesta y, el 27 de marzo de 2001 habría presentado una acción de habeas corpus con el objeto de impedir la ejecución de la sentencia condenatoria, remedio que al momento de la presentación de la petición, no se habría resuelto y que, según información proporcionada posteriormente por los peticionarios, habría sido acogida por el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 y confirmada en septiembre de 2002 por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, ordenando la suspensión de ejecución de la sentencia referida y declarando “inconstitucional toda norma atentatoria al derecho de libertad de Ángel Pedro Falanga”.[3]
 
14.              Argumentan además los peticionarios, que la causa habría durado en su tramitación más de 21 años, aclarando que si bien es cierto que los primeros 5 años el señor Falanga no compareció ante la justicia, al existir orden de captura, también sería cierto que el 11 de septiembre de 1985 habría comparecido espontáneamente, y no fue sino hasta el 20 de febrero de 2001 que el proceso contó con sentencia definitiva. Así, señalan que el proceso en su contra habría sido prolongado en forma indebida y que el Estado habría incumplido con la obligación de celeridad en los procesos. En ese sentido, señalan que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, al expedirse sobre la procedencia de la excarcelación en noviembre de 1999, habría señalado lo siguiente
 
“ se estima como un reproche formalmente aceptable la hipótesis de violación del Pacto de San José de Costa Rica, con relación a la inusual duración del proceso judicial, desde su inicio hasta la condena”.
 
15.              Por lo anterior, los peticionarios afirman que el Estado habría incurrido en violaciones a los artículos 5 y 8, con relación al artículo 1(1) de la Convención Americana en perjuicio del señor Ángel Pedro Falanga y que éste utilizó los medios legales a su alcance.
 
          B.         Posición del Estado
 
16.        El Estado no ha respondido directamente a las alegaciones de hecho presentadas por los peticionarios, ni ha disputado la admisibilidad de la petición que aquí se examina. Hasta el presente las comunicaciones del Estado guardan relación a su disposición de continuar con un espacio de diálogo con los peticionarios para arribar a una solución amistosa, la cual fue descartada por estos últimos.
 
         IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
 
A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci
 
17.     Los peticionarios están legitimados para presentar una petición ante la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana.  En la petición se nombra como supuesta víctima a un individuo con respecto al cual el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma nota de que Argentina es un Estado parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición.
 
18.        La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de la misma. La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americano, regía para el Estado a la fecha en que el señor Falanga se presentó ante las autoridades judiciales y habrían ocurrido las supuestas violaciones a derechos alegadas en la petición. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
 
         B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición
 
            1.         Agotamiento de recursos internos
 
19.      El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tener la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.
 
20.      En el presente caso, los peticionarios aducen que habrían agotado todas las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción argentina y que no quedaría recurso efectivo posible en contra de la sentencia condenatoria que habría quedado firme el 20 de febrero de 2001, con la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazando el recurso extraordinario de queja. El Estado, por su parte, no ha hecho señalamiento alguno respecto de otros recursos que hubiera tenido que agotar el señor Falanga.
 
21.      Adicionalmente, se puede notar que, a fin de evitar el cumplimiento de la condena de privación de libertad del señor Ángel Pedro Falanga, los peticionarios interpusieron una acción de habeas corpus, que fue acogida por el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1, resolución confirmada en septiembre de 2002 por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
 
22.      Así, la Comisión corrobora que, efectivamente, el señor Ángel Pedro Falanga presentó ante la jurisdicción argentina y agotó los recursos idóneos previstos en la legislación del país, con la finalidad de revertir las violaciones a derechos humanos de las que alega fue objeto por parte del Estado, como consecuencia del proceso al que fue sometido.
 
2.         Plazo para la presentación de la petición
 
23.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1) de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.
 
24.      En el presente caso, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto del recurso extraordinario, fue pronunciada el 20 de febrero de 2001 y la petición se presentó ante la Secretaría de la Comisión el 2 de abril de 2001, por lo que se cumplió con el requisito estipulado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
 
            3.         Duplicación de procedimientos y res judicata
 
25.      El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea "sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional."  En el caso de autos, las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad.
 
            4.         Caracterización de los hechos alegados
 
26.      El artículo 47(b) de la Convención Americana declara inadmisibles las peticiones en que no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención. En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento, decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención Americana. La CIDH realizó una evaluación prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, si se prueban, podrían tender a caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la Convención.
 
27.      De la información y alegatos de los peticionarios, se observa que en abril de 1980 se inició una investigación en contra de los miembros del Grupo Empresarial Greco y se dispuso la detención de todos los directivos. Así, el señor Falanga estaba siendo imputado dentro de dos autos: uno por el delito de monopolio y otro por el delito de subversión económica, ambos a raíz, según dichos de los peticionarios, de dos leyes expedidas durante el último gobierno de facto de la Argentina.
 
28.      Según lo alegado, el 11 de diciembre de 1985, luego de permanecer 5 años fuera del país, el señor Falanga se presentó ante el Juez Federal de Mendoza, quedando detenido preventivamente hasta el 7 de abril de 1986, cuando se le otorgó excarcelación. El 17 de mayo de 1993 se le condenó a 3 años de prisión en suspenso, inhabilitación y multa por el delito de monopolio. Dicha sentencia de primera instancia fue apelada y el 7 de noviembre de 1995, año y medio después, la condena fue parcialmente modificada, imponiéndosele 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación y multa.
 
29.      Por otra parte, el 17 de febrero de 1997 se le condenó a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación y multa por el delito de subversión económica. Dicha sentencia fue apelada por el Ministerio Público y, en sentencia del 17 de marzo de 1999, dos años después, la condena fue elevada a 4 años de prisión. En esa misma fecha se emitió decisión de unificación de ambas penas, decisión que fue recurrida y cuya resolución definitiva se pronunció en febrero de 2001.
 
30.      En resumen, los peticionarios alegan que el señor Falanga estuvo sujeto a dos procesos penales, que tuvieron una duración de 8 y 13 años, respectivamente, desde la fecha en la que el señor Falanga se presentó ante las autoridades, hasta la sentencia de segunda instancia y, de 16 años, en ambos casos, hasta la sentencia definitiva del 20 de febrero de 2001. Es importante destacar que el Estado, por su parte, no ha aportado elementos respecto a la duración y no ha cuestionado este elemento de admisibilidad.
 
31.      Es así que la Comisión advierte que con respecto al tema del plazo razonable, de probarse las cuestiones planteadas por los peticionarios, podrían caracterizarse violaciones al artículo 8 de la Convención, que corresponde evaluarlas en la etapa de fondo. Asimismo, teniendo en cuenta el tiempo en exceso que transcurrió dentro del proceso judicial, en cuanto al derecho a un pronto acceso a la protección judicial y conforme al principio de jura novit curia, la Comisión, en la medida en que corresponda, examinará también las posibles violaciones al artículo 25 de la Convención Americana.
 
32.      Por otra parte, con relación a los alegatos de presuntas violaciones al artículo 5 de la Convención, en perjuicio del señor Ángel Pedro Falanga, la Comisión no cuenta con suficientes elementos para considerar, prima facie, que el Estado argentino haya incurrido en violaciones a dicho artículo de la Convención.
 
33.      En consecuencia, en el caso de autos, la Comisión concluye que los peticionarios han formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueban como ciertas, podrían caracterizar una violación de los derechos que gozan de protección conforme a la Convención Americana; más específicamente de los previstos en los artículos 8 (garantías judiciales), y 25 (protección judicial), con relación al 1(1) (obligación de respetar y garantizar derechos).
 
            V.         CONCLUSIONES
 
34.      La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
 
35.      En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
 
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
 
DECIDE:
 
1.      Declarar admisible el caso de autos en relación con las violaciones que se alegan, de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25, con relación al 1(1) de la Convención Americana.
 
2.        Declarar inadmisible la petición en cuanto a las presuntas violaciones al artículo 5 de la Convención Americana.
 
3.        Notificar la presente decisión a las partes.
 
4.        Proseguir el análisis del fondo del asunto.
 
5.         Hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
 
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 7 días del mes de agosto de 2009. (Firmado): Felipe González, Segundo Vicepresidente, Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Paolo Carozza, miembros de la Comisión.
 

 

[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
[2] Los peticionarios informan a la Comisión que paralelamente al proceso seguido en contra del señor Falanga, el gobierno constitucional dispuso la devolución de gran parte de los bienes confiscados al “Grupo Greco”, a través de los decretos PEN 1444/87 y 865/98.
[3] Los peticionarios acompañaron copia de las resoluciones del hábeas corpus, mismas que constan en el expediente de la presente petición.
 

Argentina denunciada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso admitido Ernesto Trevisi contra Argentina.

INFORME No. 68/08[1]
PETICIÓN 231-98
ADMISIBILIDAD
ERNESTO TREVISI
ARGENTINA
16 de octubre de 2008
 
 
I.          RESUMEN
 
1.        El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 231-98.  Las actuaciones fueron iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") tras recibir una petición, el 26 de mayo de 1998, presentada por el señor Ernesto Trevisi (en adelante "el peticionario"), contra la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado"), en relación con su presunta detención arbitraria, los malos tratos a los que habría sido sometido durante su detención, y la falta de investigación de lo ocurrido por parte de las autoridades judiciales.
 
2.        El peticionario sostiene que el 12 de mayo de 1997 habría sido detenido sin que se le informara de los motivos de su detención y que durante las trece horas y media que estuvo detenido habría permanecido incomunicado y los agentes policiales lo habrían trasladado a un calabozo, insultado y golpeado, llegando a romperle una costilla. El peticionario habría denunciado los hechos ante el poder judicial, presentando certificados médicos respecto de sus lesiones. El 28 de octubre del mismo año se dictó un auto de falta de mérito y el 28 de noviembre de 1997 se resolvió el sobreseimiento definitivo de los agentes policiales imputados. El peticionario alega que no se habría llevado a cabo una debida investigación de lo sucedido ni se habrían realizado todas las diligencias probatorias del caso. Afirma que, dado que la legislación vigente en la provincia de Santa Fe no le permite ser parte del proceso, no habría estado legitimado para apelar dichas decisiones y las lesiones que le causaron agentes policiales habrían quedado impunes.
 
3.        El Estado, por su parte, sostiene que la causa iniciada tras la denuncia por amenazas y apremios ilegales al señor Trevisi habría sido debidamente impulsada en la sede judicial y se habría cumplido con la obligación de investigar los hechos en respeto a las garantías judiciales del peticionario y de los agentes policiales denunciados. El Estado añade que el peticionario no habría agotado adecuadamente la vía interna y que los hechos denunciados no habrían sido probados, por lo que se estaría pretendiendo que la Comisión actúe como una cuarta instancia.
 
4.        Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, la Comisión concluye que es competente para conocer la petición relacionada con la detención y malos tratos de los que habría sido víctima el señor Ernesto Trevisi, en lo referente a las supuestas violaciones a sus derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, conforme han sido establecidos por los artículos 5, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “Convención Americana” o “Convención”), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  
 
 
II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
 
5.        La petición data de 17 de mayo de 1998 y fue recibida en la CIDH el 26 de mayo de 1998. El peticionario envió información adicional el 25 de octubre de 1999 y el 30 de noviembre de 1999. Las partes pertinentes de la petición fueron trasladadas al Estado el 4 de enero de 2002, otorgándole el plazo de 2 meses para presentar sus observaciones.
 
6.        El Estado envió sus observaciones a la Comisión el 9 de abril de 2002, luego de haber solicitado una prórroga de un mes que le fuera concedida. Las observaciones del Estado se trasladaron debidamente al peticionario el 27 de junio de 2002.  
 
7.        El peticionario envió observaciones adicionales el 24 y 25 de agosto de 2002, y éstas fueron debidamente transmitidas al Estado el 16 de diciembre de 2002.
 
III.      POSICIÓN DE LAS PARTES
 
A.         El peticionario
 
8.        El peticionario sostiene que el día 12 de mayo de 1997, aproximadamente a las 1h30 am, habría ido en bicicleta a buscar a su hijo de la casa de un amigo y, al no encontrar la dirección, habría golpeado en una casa para averiguar. Afirma que el dueño de casa lo habría acusado de querer entrar a su domicilio con malas intenciones y la policía los habría trasladado a ambos hasta la Comisaría 12 de Santo Tomé. Afirma que no se le habría informado de los motivos de su detención y se lo habría mantenido incomunicado. Especifica que no se le permitió llamar ni recibir las llamadas que realizaron a la Comisaría su abogado y su familia.
 
9.        El peticionario alega que lo habrían trasladado a un calabozo y posteriormente insultado y amenazado acusándolo de haber insultado a una oficial de policía. Afirma que agentes policiales lo habrían colocado contra una pared y mientras le insultaban y amenazaban le habrían golpeado en los flancos y en el hemitórax, dejándolo luego en un calabozo. Posteriormente lo habrían sacado del calabozo para interrogarlo y pedirle sus huellas dactilares y lo habrían regresado al calabozo.  Aproximadamente a las 13h30 pm habría sido regresado a la jefatura y a las 15h00 pm habría sido liberado.
 
10.       El peticionario afirma que no presentaba moretones ni marcas pero sentía dolores,  por lo que amigos suyos lo llevaron a ver a un médico, quien lo habría examinado y solicitado que se realice radiografías. Al día siguiente, con las radiografías, el médico lo habría derivado a un traumatólogo del Hospital J.M. Cullen, quien habría detectado una fractura costal en el hemotórax izquierdo. El peticionario envió a la Comisión los certificados médicos respectivos, que obran en el expediente.
 
11.       El peticionario informa que el día en que le habrían informado de las costillas facturadas, 21 de mayo de 1997, compareció a radicar una denuncia penal. En su denuncia explicó que el miedo a represalias por parte de la policía habría sido la razón para no denunciar los hechos con anterioridad. A raíz de su denuncia, se abrió la causa “Trevisi Eduardo s/ Dcia. Apremios Ilegales, Amenazas” (Expediente N° 729 año 1997) y el mismo día el juez solicitó a un  médico forense examinar al peticionario a fines de que informe si presentaba lesiones y, en su caso, ubicación, data y medio probable de producción, tiempo probable de curación e incapacidad laboral. El médico forense se limitó a certificar lo referido por el peticionario y lo que consta en certificados médicos que obran en el expediente ante la Comisión, agregando que lesiones como la descrita curan habitualmente con un lapso de incapacidad laboral que no supera el mes.
 
12.       En el marco de la investigación de la causa comparecieron a declarar como testigos aquellos que el 12 de mayo de 1997 se encontraban detenidos en la Comisaría, así como el personal de la Comisaría que se encontraba de turno en dicha fecha. El 12 de septiembre de 1997, uno de los testigos convocados, declaró haber escuchado que en la madrugada de uno de los días que estuvo detenido en esa comisaría “le pegaban a una persona; lo traían de los pelos arrastrándolo por el pasillo  que antes de los calabozos, le pegaban patadas y piñas y lo alojaron en una celda al lado de la que yo ocupaba; estimo sin poder precisar fecha, que se trataría de esa persona, recién ingresada y salió después del medio día de ese mismo día […]”. El testigo agregó “que en esa comisaría era común que personas que ingresaran arrestados los fines de semana fuesen castigados”.
 
13.       El 20 de septiembre de 1997, el peticionario amplió su denuncia explicando que la autoridad policial de Santo Tomé le habría formado falsamente una causa por violación de domicilio incorporando un certificado médico falso sobre un supuesto estado de ebriedad en el que se habría encontrado al momento de la detención. El peticionario alega que ni se encontraba ebrio al ser detenido ni habría sido examinado por médico alguno. El peticionario informa que en septiembre de 1997 el Juzgado Correccional de Segunda Nominación habría dictado su sobreseimiento definitivo por falta de mérito en la causa 178-97 por supuesta violación de domicilio. Informa también que el 2 de octubre de 1997 el Juzgado de Primera Instancia del Circuito 28 de Santo Tomé dictó sentencia en la que se le absolvió de toda culpa y cargo en la causa 146/97 abierta por supuesta infracción a los artículos relativos a actos turbatorios o molestias y ebriedad. Según el peticionario, así habría quedado demostrado que la policía actuó con falsía al acusarlo de una conducta agresiva y de ebriedad.
 
14.       El peticionario alega que tanto el Juez de Instrucción como el Fiscal designado para investigar la denunciada tortura habrían evidenciado falta de voluntad y habrían actuado livianamente en el marco de la investigación de la causa. Alega que, en virtud de testimonios y careos llevados a cabo en el marco de la investigación, se habría llegado a imputar al cabo de la policía Sergio Dante Acevedo y al Subcomisario de la Policía Agusto Alberto Sanchetti por el delito de apremios ilegales. Sin embargo, el 28 de octubre de 1997, el Juzgado Penal de Instrucción dictó un auto de falta de mérito en relación con la denuncia de apremios ilegales formulada por el señor Trevisi, señalando que, sin perjuicio de continuar la investigación, el material probatorio reunido en la instrucción primaria no permitía ordenar el procesamiento como tampoco el sobreseimiento de los imputados.  Añade el peticionario que, sin que haya mediado acción judicial alguna para continuar con la investigación, el 28 de noviembre de 1997 el Juzgado Penal de Instrucción resolvió el sobreseimiento definitivo de los imputados, en virtud de que no habría variado su situación procesal desde que se dictó el auto de falta de mérito.
 
15.       El peticionario informa que en las leyes que rigen en la provincia de Santa Fe no estaría prevista la figura del querellante particular para los delitos de acción pública, y que por esta razón no habría podido revestir tal carácter en la causa ni interponer recurso alguno ante la sentencia de sobreseimiento. El peticionario explica que el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe no contempla las figuras del querellante adhesivo ni del particular damnificado, por lo que las víctimas sólo cuentan con la posibilidad de constituirse en actor civil. Informa que la fiscalía, por su parte,  tampoco habría apelado el sobreseimiento. Añade que solicitó copias del expediente judicial, y éstas le habrían sido negadas también por no ser parte de la causa. Adjunta una cédula judicial de 4 de mayo de 1998 mediante la cual el Juzgado no hizo lugar a su solicitud de que se le expidan copias del expediente. El peticionario indica incluso haber realizado una gestión para solicitar dichas copias a través de la Cámara de Diputados de la Provincia.
 
16.       El peticionario alega que, como consecuencia de sus “actuaciones ante la justicia, el gobierno, las cámaras de diputados y senadores, y la prensa, se ha[bría] desatado en contra de sus hijos una campaña de molestias, difamaciones y persecuciones”. Señala al respecto que sus hijos de 14, 15 y 16 años habrían sido detenidos varias veces por la policía de la referida Comisaría imputándoseles delitos falsos por los que habrían terminado siempre sobreseídos ante la justicia de menores. Afirma haber denunciado estos acosos ante la División de Investigaciones Judiciales y Administrativa de la Unidad Especial de Asuntos Internos del Ministerio de Gobierno de la Provincia, cuya finalidad sería investigar y corregir el comportamiento de la policía. Asimismo, el 11 de mayo de 1999 habría interpuesto un recurso de hábeas corpus preventivo con el objeto de que se ordene a la Policía de la Provincia abstenerse de privar de su libertad al peticionario o a sus hijos a menos que exista una orden judicial. Este recurso habría sido negado el 27 de mayo del mismo año, en virtud de la falta de motivos para presumir una restricción arbitraria de la libertad del recurrente o de sus hijos; sin embargo, dicha resolución denegatoria no se habría notificado al peticionario sino hasta el 13 de septiembre.
 
17.       Además de los recursos judiciales, el peticionario señala que denunció estos hechos ante el Ministerio de Gobierno Justicia y Culto de su Provincia, para que llevasen a cabo las actuaciones administrativas correspondientes, así como también ante el Senado y la Cámara de Diputados Provinciales.  Según el peticionario, el Ministerio de Gobierno se habría limitado a informarle que la Justicia dictó el sobreseimiento definitivo, pero no habría llevado adelante ninguna medida administrativa para investigar el caso y aplicar sanciones a quienes fueran encontrados responsables.
 
B.         El Estado
 
18.       El Estado afirma que la causa habría sido debidamente impulsada en la sede judicial. Informa que, con la celeridad del caso, se habría citado testigos; identificado a los agentes policiales presentes en la seccional el día de los hechos alegados; realizado una rueda de reconocimiento con los presuntos implicados; tomado declaraciones indagatorias; y dispuesto careos entre los imputados y el peticionario. El Estado advierte que la sentencia fue dictada aproximadamente seis meses después de la denuncia, por lo que se habría cumplido con la obligación de investigar los hechos en respeto a las garantías judiciales del peticionario y de los agentes policiales denunciados.
 
19.       El Estado alega que en el marco de la investigación habrían existido elementos contradictorios entre el peticionario y los agentes policiales denunciados. Señala que el testimonio de los testigos no habría resultado coincidente con las afirmaciones del peticionario y sus declaraciones “resultan inidóneas para ser tomadas en cuenta a efectos de imponer sanciones penales en los imputados”. Afirma que las declaraciones de los oficiales de policía habrían sido constantes y coincidentes y de ellas no habrían surgido elementos ni contradicciones que podrían sustentar un criterio condenador en el tribunal.
 
20.       El Estado añade que la clase de delito denunciada por el Señor Trevisi trae consigo una enorme dificultad probatoria, habida cuenta de que los elementos con que puede contar el juzgador a efectos de formar su criterio serían en extremo limitados. Agrega que no se verifica en autos ninguna clase de violación a la Convención, toda vez que los hechos denunciados habrían sido debidamente investigados, llegándose a una decisión judicial absolutoria que reflejaría “la aplicación de un sistema procesal garantista que reconoce la inocencia de todo aquel cuya culpabilidad no ha sido probada en juicio”. En ese sentido, el Estado observa que es su deber velar por la efectiva vigencia de las garantías judiciales de todas las personas sometidas a su jurisdicción, incluidos los agentes que revistan en las filas de las fuerzas de seguridad.
 
21.       Según el Estado, el peticionario no habría agotado adecuadamente los recursos internos disponibles, en cuanto el señor Trevisi sólo habría sido denunciante en la causa penal contra los policías de la Comisaría de Santo Tomé pero no se habría constituido en actor civil o particular damnificado, lo que le habría permitido apelar el sobreseimiento dictado por el tribunal. Según el Estado, en virtud del artículo 94[2] y siguientes del código procesal penal de la Provincia de Santa Fe, el señor Trevisi habría podido constituirse en actor civil o particular damnificado y esto le habría permitido apelar el sobreseimiento dictado por el tribunal. Alega el Estado que “la impericia procesal del peticionario evidenciada en autos genera que no se hayan agotado debidamente los recursos internos, toda vez que al no constituirse en actor civil se extinguió tal posibilidad procesal y con ella se pierde por propia negligencia la posibilidad de cumplir con el requisito de agotamiento previo de los recursos internos del Estado y en consecuencia, inhabilitando la competencia subsidiaria de la Comisión”.
 
22.       El Estado considera que la presente petición estaría sustentada en la mera discrepancia del solicitante con la resolución recaída en sede interna, y que admitirla sería recaer en la doctrina de la “cuarta instancia”. El Estado afirma que el peticionario no habría agotado adecuadamente la vía interna y que los hechos denunciados no habrían sido probados, por lo que se estaría pretendiendo que la Comisión actúe como tribunal de alzada de la jurisdicción local.
 
23.       En relación con la tramitación de la petición, el Estado observa que la demora de la Comisión en trasladar la denuncia desde que ésta fue presentada por el peticionario atentaría contra la certeza y estabilidad jurídica, privando al Estado de ejercer una adecuada defensa, por lo que estima que la Comisión debiera abstenerse de continuar con el análisis de la petición y disponer su archivo.
 
IV.       ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
 
A.         Competencia de la Comisión
 
24.       Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, el peticionario está legitimado para formular una petición ante la Comisión.  La petición objeto de estudio indica que la supuesta víctima estaba sometida a la jurisdicción del Estado argentino en la época de los hechos aducidos.  Con respecto al Estado, Argentina es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984.  En consecuencia, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la denuncia presentada.  Además posee competencia ratione materiae porque el peticionario aduce violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana.  
25.       La Comisión posee jurisdicción temporal para examinar la petición en virtud de que ésta se basa en alegaciones de hechos ocurridos a partir del 12 de mayo de 1997, fecha en que el señor Trevisi habría sido detenido. Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad a la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como Parte de la Convención Americana.  Además, dado que en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la misma.
 
26.       La Comisión desea aclarar que el tiempo transcurrido desde que la Comisión recibe una denuncia hasta que la traslada al Estado, de acuerdo con las normas del sistema interamericano de derechos humanos, no es, por sí solo, motivo para que se decida archivar la petición. Como ha señalado esta Comisión, “en la tramitación de casos individuales ante la Comisión, no existe el concepto de caducidad de instancia como una medida ipso jure, por el mero transcurso del tiempo”[3].
 
B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición
 
1.         Agotamiento de los recursos internos
 
27.       El artículo 46 de la Convención Americana establece como requisito para que un caso pueda ser admitido "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la resuelvan antes de que sea conocida por una instancia internacional. 
 
28.       En el presente caso, el peticionario sostiene que conforme a la legislación aplicable de la Provincia de Santa Fe no se encontraba legitimado para promover recursos ordinarios contra la resolución de  28 de noviembre de 1997 mediante la cual se declaró el sobreseimiento definitivo de los agentes policiales imputados, en virtud de que no habría variado su situación procesal desde que se dictó el auto de falta de mérito. Específicamente, el peticionario señala que la figura del querellante particular no está prevista en su provincia para los delitos de acción pública, y que por esta razón no habría podido revestir tal carácter en la causa ni interponer recurso alguno ante la sentencia de sobreseimiento. Por su parte, el Estado señala que de haberse constituido el peticionario en actor civil o particular damnificado, habría podido apelar el sobreseimiento dictado por el tribunal.
 
29.       Al respecto, la Comisión nota que el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe[4] vigente cuando se sustanció el proceso, dispone que la acción penal se ejerce exclusivamente por el Ministerio Fiscal, con excepción de los casos de acción de ejercicio privado (artículo 8). Conforme a dicho Código, el denunciante no es parte del proceso (artículo 182) y sólo el Fiscal podrá interponer apelación contra un auto de falta de mérito (artículo 328). Si bien el citado Código prevé la existencia de la acción civil en sede penal, esta acción tiene por objeto la restitución del objeto del hecho incriminado o la indemnización o reparación del daño causado por él (artículo 16), a diferencia de la instrucción penal que tiene por objeto, entre otros, la reconstrucción histórica del hecho y la individualización de sus autores, cómplices o instigadores.  Frente a un auto de sobreseimiento, sólo el Ministerio Fiscal está facultado para apelar, mientras que el actor civil tan sólo está facultado para manifestar su disconformidad, manifestación que por su naturaleza resulta no vinculante para el Ministerio Fiscal, cuyos representantes conservan plenamente la facultad de no apelar (artículo 358)[5].
 
30.       Conforme ha señalado la Corte Interamericana, sólo deben ser agotados los recursos que sean adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que “la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable”[6].
 
31.       Por su parte, la Comisión ha señalado ya que cuando, según la legislación interna, el delito es de acción pública, “es este proceso, iniciado y continuado por el Estado, el que debe considerarse a los efectos de determinar la admisibilidad de la denuncia, y no, por ejemplo, las acciones civiles para obtener una indemnización monetaria u otras indemnizaciones por daños[7]. Como la Comisión ha advertido en otros casos, “la alegación del Estado según la cual los peticionarios no habrían ejercido la acción civil por daños y perjuicios no resulta válida en cuanto una acción civil no puede remediar las irregularidades de la investigación penal y asegurar el esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades penales”[8].
 
32.       La jurisprudencia de la CIDH ha sido constante al momento de establecer que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias. Tratándose de casos como el presente, que involucran posibles delitos de acción pública, esto es, perseguibles de oficio, y más aún cuando agentes del Estado estarían implicados en dichos delitos, el Estado tiene la obligación legal, indelegable e irrenunciable, de investigarlos.  Por lo cual, en todo caso el Estado argentino es titular de la acción punitiva y la obligación de promover e impulsar las distintas etapas procesales, en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la justicia.  Esta carga debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, y no como una gestión de intereses de particulares o que dependa de la iniciativa de éstos o de la aportación de pruebas por parte de los mismos[9]
 
33.       En el presente caso, la Comisión observa que el peticionario invocó los recursos previstos por la ley presentando una denuncia por apremios ilegales y amenazas por los hechos de los que alega haber sido víctima. Según la legislación aplicable en su Provincia, interponer la denuncia no le permitía ser parte del proceso ni apelar contra un auto de falta de mérito. La acción civil en sede penal no puede considerarse el recurso idóneo para delitos de acción pública. A la luz del análisis que antecede, la Comisión concluye que el señor Ernesto Trevisi invocó los recursos ordinarios previstos en el sistema jurídico del Estado y con ello el requisito consagrado en el artículo 46.1.a de la Convención se encuentra satisfecho.
 
2.         Plazo para la presentación de la petición
 
34.       Conforme a lo dispuesto por el artículo 46.1.b de la Convención, una petición debe ser presentada en plazo para ser admitida, concretamente, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que el denunciante haya sido notificado de la decisión definitiva a nivel nacional. 
 
35.       En el presente caso, la decisión definitiva a nivel nacional data de 28 de noviembre de 1997, cuando el Juzgado Penal resolvió el sobreseimiento definitivo de los imputados, en virtud de que no habría variado su situación procesal desde que se dictó el auto de falta de mérito. La petición, de fecha 17 de mayo de 1998, fue recibida en la Comisión el 26 de mayo de 1998.
 
36.       En consideración de lo anterior, la CIDH considera que la presente petición fue presentada en forma oportuna.
 
3.         Duplicación de procedimientos
 
37.       El artículo 46.1.c establece que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47.d de la Convención estipula que la Comisión no puede admitir una petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional".  En el caso de autos las partes no han sostenido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ello surge de las actuaciones cumplidas.
 
4.         Caracterización de los hechos aducidos
 
38.       A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47(b) de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso (c) de dicho artículo.  El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos.  Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto. 
 
39.       Si bien el peticionario no ha hecho referencias expresas a los artículos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la CIDH considera que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta violación de sus derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, de ser ciertas, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 5, 7, 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Ernesto Trevisi.
 
40.       A la luz de los hechos expuestos, la CIDH no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia” y considera que, prima facie, el peticionario ha acreditado los extremos requeridos en el artículo 47.b y 47.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 
V.         CONCLUSIONES
 
41.       La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
 
42.       En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
 
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
 
DECIDE:
 
1.           Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 5, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.
 
2.           Notificar esta decisión a las partes.
 
3.           Continuar con el análisis del fondo del asunto.
 
4.           Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
 
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 16 días del mes de octubre de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Florentín Meléndez, Miembros de la Comisión.
 

 

[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2.a. del Reglamento de la Comisión.
[2] El citado artículo 94 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe. Ley 6.740 (T.O. 1981) dispone que “sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el mismo proceso”. (Código Derogado el 31 de agosto de 2007).
[3] CIDH, Informe No. 33/98 (Admisibilidad – Caso 10.545, Clemente Ayala Torres y otros v. México). 15 de mayo de 1998, párrafo 28.
[4] Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe. Ley 6.740 (T.O. 1981) publicado en el Boletín Oficial de 20 de abril de 1981 (Derogado el 31 de agosto de 2007).
[5] Así lo ha entendido incluso la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe: CS Santa Fe, diciembre 21 de 2005: Pereira, Estrella Virgen – tentativa de estafa –s/recurso de inconstitucionalidad.
[6] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 63.
[7] CIDH Informe de Admisibilidad 08/03 de 20 de febrero de 2003. Petición 191/02 Michael Gayle (Jamaica), párrafo 41.
[8] CIDH Informe de Admisibilidad 14/06 de 2 de marzo de 2006. Petición 617-01 Raquel Natalia Lagunas y Sergio Antonio Sorbellini (Argentina), párrafo 46.
[9] CIDH, Informe de Admisibilidad 24/06 de 2 de marzo 2006. Petición 10.720, Masacre el Mozote (El Salvador), párrafo 37.