PETICIÓN 95-01
ADMISIBILIDAD
MARCOS ALEJANDRO MARTÍN
ARGENTINA
17 de octubre de 2008
I. RESUMEN
1. El presente informe se
refiere a la admisibilidad de la petición 95-01. Las actuaciones fueron
iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") tras recibir una petición, el 15 de febrero de
2001, presentada por Eleonora Devoto, en su carácter de coordinadora del
Programa para la Aplicación de tratados de Derechos Humanos de la Defensoría
General de la Nación (en lo sucesivo "la peticionaria"), contra la República Argentina (en lo sucesivo
"Argentina" o "el Estado"), en relación con las presuntas violaciones de
los derechos a la libertad personal y las garantías judiciales, establecidos en
los artículos 7(2), 8(1), 8(2)(d) y 8(2)(f) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en lo sucesivo “Convención Americana” o “Convención”), en
perjuicio del señor Marcos Alejandro Martín (en adelante, la presunta víctima).
2. La peticionaria sostiene
que, mediante un procedimiento supuestamente violatorio de los artículos
8(2)(d) y 8(2)(f) de la Convención Americana, se habría condenado al señor
Marcos Alejandro Martín a cinco años de prisión por considerarlo coautor del
delito de robo con armas, perjudicando así su derecho a la libertad personal
garantizado por el artículo 7 de la Convención. La peticionaria considera que los
derechos de la presunta víctima fueron afectados en razón de que, durante la
audiencia de debate, se habría omitido asegurar la presencia del testigo
principal del hecho imputado y, para suplir dicha omisión, se habría
incorporado por lectura una declaración previa documentada por escrito durante
la etapa de instrucción, la misma que no habría sido sometida al control previo
de la defensa.
3. El Estado, por su parte,
sostiene que los hechos alegados por la peticionaria no caracterizan violación
alguna respecto al debido proceso legal u otros derechos establecidos por la
Convención, por lo que la petición debería declararse inadmisible. Según el
Estado, la Comisión no puede revisar los supuestos errores de hecho o de
derecho cometidos por un tribunal que ha actuado dentro de los límites de su
competencia y conforme a las reglas del debido proceso legal, y en el presente
caso se estaría pretendiendo que la Comisión actúe como una cuarta
instancia.
4. Sin prejuzgar sobre el fondo
de la denuncia, la Comisión concluye que es competente para conocer la petición
relacionada con el enjuiciamiento y condena del señor Marcos Alejandro Martín,
en lo referente a las supuestas violaciones a los derechos a la libertad
personal y a las garantías judiciales conforme han sido establecidos por los
artículos 7 y 8 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
generales consagradas en los artículos 1(1) y 2 de dicho tratado. En aplicación
del principio iura novit curia, la Comisión decide también declarar
admisible la presente petición, respecto de las posibles violaciones al derecho
a la protección judicial consagrado por el artículo 25 de la Convención
Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento
internacional. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes,
publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La petición fue recibida en
la CIDH el 15 de febrero de 2001 y sus partes pertinentes fueron trasladadas al
Estado el 30 de enero de 2006. Luego de haber solicitado una prórroga con
fecha 11 de abril de 2006, el Estado presentó sus observaciones a la petición
el 10 de octubre de 2006, las mismas que fueron debidamente trasladadas a la
peticionaria el 24 de octubre de 2006.
6. La peticionaria presentó
observaciones adicionales el 11 de diciembre de 2006 y el 30 de agosto de 2007.
Dichas observaciones fueron debidamente transmitidas al Estado el 14 de
diciembre de 2006 y el 27 de octubre de 2007, respectivamente.
7. El Estado presentó
observaciones adicionales el 19 de abril de 2007, luego de haber solicitado una
prórroga con fecha 10 de enero de 2007. Dichas observaciones fueron debidamente
transmitidas a la peticionaria el 24 de abril de 2007.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
La peticionaria
8. Los hechos denunciados por
la peticionaria se refieren al proceso mediante el cual, el 25 de febrero de
1999, el Tribunal Oral en lo Criminal de Buenos Aires condenó a cinco años de
prisión al señor Marcos Alejandro Martín por considerarlo coautor del delito de
robo con armas. Según la peticionaria, el 30 de agosto de 1998, el señor Alberto
Martín Cugat habría denunciado en la vía pública de la ciudad de Buenos Aires
haber sido víctima de un robo a bordo de un colectivo del cual descendió.
Posteriormente, junto con el Inspector de la Policía Federal Daniel Priolo, el
señor Cugat habría comenzado a buscar a sus agresores en varios de los
colectivos que circulaban en ese mismo recorrido hasta que, en uno de los
transportes, el señor Cugat dijo reconocer al señor Marcos Alejandro Martín
como a uno de los autores del hecho. En tal virtud, el señor Martín fue
detenido y procesado por el delito de robo con armas.
9. La peticionaria sostiene que
el señor Alberto Martín Cugat, víctima en el proceso penal seguido contra el
señor Marcos Alejandro Martín, declaró en una única oportunidad durante la
etapa escrita del procedimiento, acto procesal que habría sido realizado ante
las autoridades policiales, sin otorgarle a la defensa la posibilidad de
controlarlo.
10. De acuerdo a la información
provista por la peticionaria, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 15 arribó a la
conclusión de que el señor Marcos Alejandro Martín era coautor penalmente
responsable del delito de robo con armas, teniendo en cuenta, entre otros, el
contenido del acta en donde se asienta la denuncia formulada por el señor
Alberto Martín Cugat. De dicha denuncia es posible advertir que el señor Cugat
es el único testigo del supuesto robo y que él mismo fue quien procedió a
identificar al supuesto agresor y a secuestrar el estilete supuestamente
utilizado, que alegadamente fue encontrado debajo de un asiento vacío con
posterioridad a que el señor Marcos Alejandro Martín fuera obligado a descender
del colectivo. El Inspector de la Policía Federal Daniel Priolo, en su
testimonio, únicamente da cuenta de lo que el señor Cugat le narró y afirma que
no recuerda con exactitud quién fue el que secuestró el arma y cuánto era el
monto de lo sustraído. Así, el arma no fue secuestrada en poder de la presunta
víctima. Por su parte, otros testigos que rindieron declaraciones testimoniales
dan cuenta únicamente del momento en que el señor Marcos Alejandro Martín fue
identificado y detenido en un colectivo, pero no presenciaron el supuesto robo,
puesto que alegadamente sucedió en un colectivo distinto. De tal forma, según
la peticionaria, si se suprime el acta que contiene la denuncia no existe vía
de prueba independiente que determine con certeza la participación del señor
Marcos Alejandro Martín en el supuesto robo.
11. Explica la peticionaria que la
presunta víctima en su declaración negó de manera terminante el hecho que se le
imputaba, pero no tuvo oportunidad de confrontar el testimonio del señor
Alberto Martín Cugat, al cual sólo habría tenido acceso a través del acta, dado
que fue prestado en una instancia en la cual la defensa no tenía intervención
en la producción de la prueba. Por ello, la peticionaria señala que la
finalidad de la presente petición sería advertir que la prueba de cargo contra
el señor Martín no habría sido producida en forma correcta, lo que implicaría
el dictado de una condena arbitraria con la ausencia de un juicio imparcial.
12. Sobre la base del testimonio del
señor Cugat, y en virtud de lo establecido en los artículos 388, 391 y 392 del
Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 15
habría condenado a la presunta víctima a la pena de cinco años de
prisión. Informa la peticionaria que en la audiencia de debate que
culminó con la sentencia de condena, la defensa se opuso a la incorporación por
lectura del documento incriminatorio, pero el Tribunal rechazó los
planteamientos.
13. Según la peticionaria, los
órganos judiciales internos habrían violado el derecho a interrogar a los
testigos, una garantía consustancial al derecho de defensa, en razón de que,
frente a la incomparecencia del único testigo presencial del hecho a la
audiencia de debate, se ordenó la incorporación por lectura de la declaración
brindada durante la etapa de instrucción sin haberle otorgado a la defensa la
posibilidad de controlar su producción. Afirma que los demás testigos que
asistieron al juicio sólo pudieron declarar sobre lo presenciado en el
procedimiento de la detención y por ello dicha prueba no habría sido ni
distinta ni independiente del testimonio del señor Cugat.
14. La peticionaria añade que, según
la sentencia condenatoria, el resto de la prueba constituía “un contorno
probatorio que complementa la denuncia efectuada por el damnificado”. De tal
forma, la peticionaria advierte que el resto de la prueba no permitía arribar
en forma independiente al grado de certidumbre necesario para dictar una
sentencia de condena.
15. Señala que, al incorporar por
lectura la declaración testimonial del señor Alfredo Martín Cugat y, luego,
utilizarla como prueba de cargo para arribar a una sentencia de condena, el
Estado habría vulnerado el derecho de la defensa de interrogar a los testigos,
y por ende la garantía establecida por el artículo 8(2)(f) de la Convención
Americana en perjuicio del señor Marcos Alejandro Martín. La peticionaria
afirma que dicha incorporación por lectura habría impedido a la defensa
confrontar la veracidad y congruencia de los dichos del señor Cugat y así,
controlar su validez como prueba de cargo, sobre todo cuando la defensa tenía
interés en demostrar aspectos contradictorios de dicha declaración.
16. Particularmente, la peticionaria
advierte contradicciones en la declaración del señor Cugat, quien afirma que al
momento del hecho se encontraba sentado en el último asiento individual del
ómnibus, cuando sintió “que le apoyan en el cuello, del lado izquierdo un
elemento cortante, evidentemente portado por otro sujeto que se encontraba
sentado en el último asiento individual”.
17. Según la peticionaria, la
incorporación por lectura vulnera los principios de oralidad, publicidad y
contradicción que deben regir el procedimiento penal, y le resulta preocupante
que su incorporación constituya una práctica sostenida por los tribunales
argentinos en virtud de lo establecido por el artículo 391 del Código Procesal
Penal de la Nación.
18. Alega la peticionaria que la
principal razón de ser del debate oral y público es el control de la prueba que
un Tribunal debe valorar en la sentencia, por lo que la investigación anterior,
y los medios de prueba que allí se realicen, sólo deberían servir para decidir
en relación a si se enjuicia al imputado pero nunca para fundamentar una
sentencia. Añade que la ausencia del denunciante en la audiencia de debate y la
incorporación de su denuncia sin control de la defensa serían una violación de
las garantías del debido proceso penal, más aún cuando dicha denuncia es
contradictoria.
19. Por este motivo, frente a la
sentencia mediante la cual se condenó a la presunta víctima, la Defensa Pública
Oficial planteó un recurso de casación. El 23 de abril de 1999, la Cámara
Nacional de Casación declaró inadmisible el recurso en virtud de que no se
habría evidenciado que la sentencia impugnada resulte ser arbitraria o violatoria
de los derechos invocados por la recurrente. Se interpuso entonces un recurso
extraordinario federal, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró
inadmisible el 2 de agosto de 2000, por no advertir un supuesto de
arbitrariedad ni de garantías constitucionales vulneradas, así como también por
no haberse planteado concretamente la cuestión federal a debatir.
20. A juicio de la peticionaria, las
sentencias del Tribunal Oral y de la Cámara Nacional de Casación son
arbitrarias, en tanto habrían transgredido el principio de contradicción y las
garantías consagradas por el artículo 8(2) de la Convención. La peticionaria
añade que, al haber resuelto el Tribunal en contra del derecho a interrogar
testigos de cargo, a la contradicción y al contralor de la prueba de cargo, se
habría configurado una transgresión a la norma del artículo 7(2) de la
Convención según la cual toda detención debe ser conforme al derecho interno y
toda resolución judicial debe ser motivada.
21. La peticionaria informa que en el
año 2006 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un juicio no relacionado
con el caso de autos, habría resuelto la existencia de una
palmaria lesión al derecho de defensa por la incorporación por lectura de
testimonios de cargo. Según la peticionaria, “el hecho de que este
planteamiento haya llegado a la Corte Suprema de Justicia pone en evidencia que
los tribunales de juicio interpretan las normas de modo perjudicial para los
derechos de los sometidos a proceso”.
B.
El Estado
22. El Estado alega la
inadmisibilidad de la presente petición en virtud de que en ella no estarían
expuestos hechos que caractericen una violación de derechos humanos. Según el
Estado, la peticionaria pretendería que la Comisión Interamericana actúe como
una cuarta instancia judicial y revise las valoraciones de hecho y de derecho
emitidas por los jueces y tribunales que intervinieron en el trámite de la
causa. El Estado enfatiza que el sistema interamericano de protección
internacional es un sistema subsidiario respecto de los remedios proporcionados
por el derecho interno.
23. Informa el Estado que el proceso
judicial contra el señor Alejandro Marcos Martín se habría llevado a cabo a la
luz de lo dispuesto por las normas procesales argentinas, conforme a las cuales
la incorporación por lectura de las declaraciones recibidas durante la
instrucción está prohibida, excepto cuando se ignorase la residencia de un
testigo que prestó una declaración. Así, el artículo 391 del Código Procesal
Penal de la Nación en su inciso 3° establece que las declaraciones
testimoniales “… no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura
de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y
siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción: (…) 3°)
Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase su
residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa penal”.
24. Según el Estado, la Cámara
Nacional de Casación Penal al estudiar los hechos materia de la presente
petición concluyó que “no se ha demostrado que, excluida la declaración de la
víctima, la restante prueba colectada (secuestro de un estilete perteneciente
al condenado, de la campera que le fue arrebatada al damnificado, la
declaración pormenorizada del inspector Daniel Priolo y del testigo Bernal),
impida alcanzar la certidumbre acerca de la forma en la que sucedió el hecho y
de la autoría penalmente responsable del imputado que permitió a los
magistrados formar su convicción para condenar”.
25. El Estado añade que incluso la
Cámara de Casación consideró que “no se ha evidenciado que la sentencia
impugnada resulte ser arbitraria o violatoria de los derechos invocados por el
recurrente, toda vez que se asienta en prueba cuya incorporación al proceso no
ha sido cuestionada, distinta e independiente del testimonio de la víctima,
cuya eliminación (…) no se advierte (…) que afecte el mérito incriminador que
condujo al estado de certeza de los jueces respecto a los aspectos fácticos y
subjetivos de la imputación”
26. Por lo tanto, el Estado concluye
que, al no verificarse en la causa violación alguna respecto al debido proceso
legal, los planteos formulados por la peticionaria no podrían constituir
materia de revisión ante la CIDH. El Estado enfatiza que la Comisión no puede revisar
los supuestos errores de hecho o de derecho cometidos por un tribunal que ha
actuado dentro de los límites de su competencia y conforme a las reglas del
debido proceso legal.
27. En relación con la tramitación de
la petición, el Estado observa que la demora de la Comisión en trasladar la
denuncia desde que ésta fue presentada por la peticionaria atentaría contra la
certeza y estabilidad jurídica, privando al Estado de ejercer una adecuada
defensa, por lo que estima que la Comisión debiera abstenerse de continuar con
el análisis de la petición y disponer su archivo. Añade que no podría admitirse
como jurídicamente válido el traslado de una petición más de dos años después
de haber sido iniciado el trámite internacional, toda vez que dicho lapso
temporal resultaría palmariamente irrazonable.
IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión
28. Conforme a lo dispuesto en el
artículo 44 de la Convención Americana, la peticionaria está legitimada para
formular una petición ante la Comisión. La petición objeto de estudio
indica que la supuesta víctima estaba sometidas a la jurisdicción del Estado
argentino en la época de los hechos aducidos. Con respecto al Estado, la Comisión
nota que Argentina es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo
depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 5 de septiembre de
1984. En consecuencia, la Comisión posee competencia ratione personae
para examinar las denuncias presentadas.
29. La petición se basa en
alegaciones sobre hechos ocurridos a partir del 25 de febrero de 1999, fecha en
que se condenó al señor Marcos Alejandro Martín en virtud de una declaración
testimonial que no tuvo oportunidad de controvertir. Los hechos aducidos se
produjeron por lo tanto con posterioridad de la entrada en vigor de las
obligaciones del Estado como Parte de la Convención Americana. En tal
virtud, la Comisión posee competencia ratione temporis para examinar las
denuncias.
30. En la petición se alegan
violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que
tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, por lo que la Comisión
posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la misma.
31. Finalmente, la Comisión posee
competencia ratione materiae porque en la petición se señalan posibles
violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana.
32. La Comisión desea aclarar que el
tiempo transcurrido desde que la Comisión recibe una denuncia hasta que la
traslada al Estado, de acuerdo con las normas del sistema interamericano de
derechos humanos, no es, por sí solo, motivo para que se decida archivar la
petición. Como ha señalado esta Comisión, “en la tramitación de casos
individuales ante la Comisión, no existe el concepto de caducidad de instancia
como una medida ipso jure, por el mero transcurso del tiempo”.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
33. El artículo 46 de la Convención
Americana establece como requisito para que un caso pueda ser admitido
"que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos".
34. En relación con la presente
petición, la peticionaria afirma haber agotado los recursos de la jurisdicción
interna. Informa que, contra la sentencia de 25 de febrero de 1999, mediante la
cual el Tribunal Oral en lo Criminal de Buenos Aires condenó a la presunta
víctima, se interpuso un recurso de casación. El 23 de abril la Cámara Nacional
de Casación declaró inadmisible dicho recurso. Contra dicha decisión se
interpuso un recurso extraordinario federal, que fue declarado inadmisible por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 2 de agosto de 2000.
35. Por su parte, el Estado no ha
alegado la falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que se puede
presumir la renuncia tácita a valerse de la excepción de no agotamiento de los
recursos internos. En este sentido, la Corte Interamericana ha declarado que,
“la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna,
debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual
podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado
interesado". A su vez, la Comisión observa
que los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos en este caso serían,
en principio, los recursos idóneos para resolver cuestiones relacionadas al
debido proceso.
36. A la luz de lo anterior, la
Comisión concluye que en relación con los hechos materia de esta petición se
invocaron los recursos previstos en el sistema jurídico del Estado argentino y,
por lo tanto, el Estado conocía plenamente las reclamaciones que dieron lugar a
la petición de autos, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el
artículo 46 de la Convención.
2.
Plazo para la presentación de la petición
37. Conforme a lo dispuesto por el
artículo 46(1)(b) de la Convención, la petición debe ser presentada en plazo
para ser admitida, concretamente, dentro de los seis meses contados a partir de
la fecha en que el denunciante haya sido notificado de la decisión definitiva a
nivel nacional.
38. En el presente caso, se alega que
la decisión definitiva a nivel interno, mediante la cual la Corte Suprema de
Justicia de la Nación declaró inadmisible el recurso extraordinario, no fue
debidamente notificada. Dicha decisión data de 2 de agosto de 2000, mientras
que la petición data de 1 de febrero de 2001 y fue recibida en la Comisión el
15 de febrero de 2001.
39. Presumiendo los días que
transcurrieron mientras la petición estuvo en el correo postal, la Comisión
considera que la petición fue presentada de forma oportuna.
3.
Duplicación de procedimientos
40. El artículo 46(1)(c) establece
que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto
“no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula
que la Comisión no puede admitir una petición que "sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u
otro organismo internacional". En el caso de autos
las partes no han sostenido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias
de inadmisibilidad, ni ello surge de las actuaciones cumplidas.
4.
Caracterización de los hechos aducidos
41. A los efectos de la
admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar
una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47(b) de la
Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso (c) de dicho
artículo. El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se
utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe
realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición
establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho
garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una
violación de derechos. Esta determinación constituye un análisis
primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto.
42. En el marco de su competencia, la
Comisión Interamericana está facultada para examinar los procesos internos con
el fin de determinar si las decisiones fueron dictadas al margen del debido
proceso o en violación de cualquier otro derecho garantizado por las normas de
la Convención Americana. En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha
considerado que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus
obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos
judiciales puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los
respectivos procesos internos”.
43. En el caso de autos, la
peticionaria alega violaciones al debido proceso en virtud de que el
enjuiciamiento y condena de la presunta víctima se habría realizado sobre la
base de una declaración testimonial que la defensa no tuvo oportunidad alguna
de confrontar, resultando en la privación arbitraria de la libertad del señor
Marcos Alejandro Martín. Por su parte, el Estado señala que la legislación
interna (artículo 391 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación)
establece que, cuando se ignorase la residencia del testigo, las declaraciones
testimoniales podrán ser suplidas por la lectura de las recibidas durante la
instrucción. De ahí que el Estado no advierte violaciones al debido proceso o
arbitrariedad alguna en las decisiones judiciales internas.
44. Al respecto, la Comisión y la
Corte Interamericanas han destacado la importancia de garantizar el derecho a
interrogar a los testigos que fundamenten la acusación contra las supuestas
víctimas así como a confrontar las pruebas, considerado incompatibles con la
Convención Americana las normas internas en virtud de cuya aplicación se
imposibilitó el interrogatorio de los testigos que fundamentaron una acusación
penal. Asimismo, la Corte Interamericana ha destacado la
oralidad de los procedimientos como elemento esencial de los sistemas
procesales de los Estados democráticos. La Corte Europea, por su parte, ha
señalado que dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan
sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo
las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa.
45. A la luz de estas observaciones,
la Comisión observa que la falta de fundamento o la improcedencia de los
reclamos materia de esta petición no resultan evidentes, sino que podrían
llegar a caracterizar violaciones a los derechos a la libertad personal y a las
garantías judiciales protegidos, respectivamente, en los artículos 7 y 8 de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones generales establecidas
en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento internacional. Asimismo, en la
etapa de fondo la Comisión analizará, en lo pertinente, las posibles
violaciones al derecho a la protección judicial conforme ha sido establecido en
el artículo 25 de la Convención, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del
mismo instrumento internacional.
V. CONCLUSIONES
46. La Comisión concluye que es
competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es
admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
47. En virtud de los argumentos de
hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar
admisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de
los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales reconocidos en
los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1(1) y 2
de dicho tratado.
2. Declarar
admisible la presente petición, en aplicación del principio iura novit curia,
respecto de las posibles violaciones al derecho a la protección judicial
consagrado por el artículo 25 de la Convención Americana, en concordancia con
los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento internacional.
3. Notificar
esta decisión a las partes.
4. Continuar
con el análisis del fondo del asunto.
5. Dar a
conocer públicamente el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la
Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad
de Washington, D.C., a los 17 días del mes de octubre de 2008. (Firmado):
Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera
Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Miembros de la Comisión.
El Comisionado Víctor E. Abramovich, de
nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión
del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del
Reglamento de la Comisión.
Más adelante, Stella Maris
Martínez, Defensora General de la Nación, en el marco del “Programa para la
aplicación de tratados de
Derechos Humanos de la Defensoría General de la Nación”, continuó con el
proceso ante la Comisión en calidad de peticionaria.
C.S.J.N: Benítez, Aníbal
León s/lesiones graves, causa 1524, sentencia de 12 de diciembre de 2006,
considerando 16.
Cámara Nacional de Casación
Penal, Sala I, Causa N° 2315 “Martín, Marcos Alejandro s/ recurso de casación”.
CIDH, Informe Nº 33/98,
Caso 10.545 Clemente Ayala Torres y otros (México), 15 de mayo de 1998, párrafo
28.
Véase Corte I.D.H., Caso
Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie D No. 3, párr. 90; Caso Fairén Garbi y Solís
Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C
No. 2, párr. 87; Caso Gangaram Panday.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 38; y Caso
Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia del 31 de enero de 1996,
Serie C, Nº 25, párr. 40.
Corte I.D.H., Caso de
la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C
No. 134, párrafo 198; Caso de la Comunidad
Moiwana. Sentencia de 15 de
junio de 2005. Serie C No. 124, párrafo 143; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C
No. 120, párrafo 57.
Corte I.D.H., Caso
Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrafo
153; Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párrafos 177 y 178.
Eur. Court H. R., case of
Barberà, Messegué and Jabardo, decision of December 6, 1998, Series A no. 146,
párr. 78; Eur. Court H. R., case of Bönishc judgment of May 6th. 1985,
Series A no. 92, párr. 32; Eur. Court H. R., case of Kostovski, judgement of
November 20 1989, párr. 41-42; Eur. Court H. R., case of Unterpentinger,
judgment of November 24 1986, párr. 42-43.
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