PETICIÓN 681-00
ADMISIBILIDAD
GUILLERMO PATRICIO LYNN
ARGENTINA
16 de octubre de 2008
I. RESUMEN
1. El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 681-00. Las actuaciones fueron iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") tras recibir una petición, el 29 de diciembre de 2000, presentada por Eleonora Devoto, en su carácter de coordinadora del Programa para la Aplicación de tratados de Derechos Humanos de la Defensoría General de la Nación[2] (en lo sucesivo "la peticionaria"), contra la República Argentina (en lo sucesivo "el Estado"), en relación con el procedimiento mediante el cual se dispuso la revocatoria del beneficio de salidas transitorias al señor Guillermo Patricio Lynn (en adelante “la presunta víctima”), quien se encontraba privado de libertad en el Instituto Correccional Abierto de Ezeiza.
2. La peticionaria sostiene que el procedimiento que condujo a la revocatoria del beneficio de salidas transitorias del señor Lynn, quien se encontraba privado de libertad desde marzo de 1990 en cumplimiento de una pena de cadena perpetua por el delito de homicidio calificado por alevosía, habría violado las garantías judiciales que deben regir tanto en procesos administrativos como judiciales, y generado una vulneración de los artículos 2, 7(2), 9, 8(1), 8(2)(d), 8(2)(e), 8(2)(f), 8(2)(h), 8(5) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “Convención Americana” o “Convención), en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento, en perjuicio del señor Guillermo Patricio Lynn.
3. El Estado, por su parte, sostiene que el caso sería inadmisible en virtud de que el señor Lynn habría tenido acceso a la jurisdicción, habría podido ejercer sus derechos, recurrir la sanción administrativa, obtener una decisión judicial sobre su pretensión, y disponer inclusive de remedios extraordinarios que no habrían sido instados por propia voluntad o por impericia procesal, todo ello en un marco de irrestricto respeto al debido proceso.
4. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, en el presente informe la Comisión concluye que es competente para conocer la presente petición en lo referente a las supuestas violaciones al derecho de toda persona a la libertad personal, a las garantías judiciales, al principio de legalidad y a la protección judicial, conforme han sido establecidos por los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1(1) y 2 de dicho tratado. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La petición data de 12 de diciembre de 2000 y fue recibida en la CIDH el 29 de diciembre de 2000. Sus partes pertinentes fueron trasladadas al Estado el 18 de abril de 2002. El Estado presentó su respuesta a la petición el 31 de julio de 2002, de cuyas partes pertinentes se dio traslado a la peticionaria el 10 de octubre de 2002.
6. La peticionaria presentó observaciones adicionales el 12 de noviembre de 2002, 7 de abril de 2004 y 29 de noviembre de 2007. Dichas observaciones fueron debidamente transmitidas al Estado el 27 de noviembre de 2002, 24 de junio de 2004, y 5 de diciembre de 2007, respectivamente.
7. El Estado presentó observaciones adicionales el 13 de marzo de 2003, 7 de septiembre de 2005 y 23 de julio de 2008. Dichas observaciones fueron debidamente transmitidas a la peticionaria el 3 de febrero de 2004, 20 de octubre de 2005, y 26 de agosto de 2008, respectivamente.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. La peticionaria
8. La peticionaria señala como antecedente que, el 17 de diciembre de 1998, el señor Guillermo Patricio Lynn, quien desde marzo de 1990 se encontraba cumpliendo una condena de prisión perpetua a raíz del delito de homicidio calificado por alevosía, habría sido incorporado al régimen de salidas transitorias en aplicación de la Ley N° 24.660 “Ley de Ejecución Penal” (en lo sucesivo “Ley 24.660”). El 7 de abril de 1999, el Juez de Ejecución habría resuelto ampliar las salidas transitorias de 12 a 24 horas semanales. Adicionalmente, a partir del 25 de octubre de 1999 se le habrían concedido las salidas transitorias bajo palabra de honor, esto es, que ya no debía estar acompañado por un agente del Servicio Penitenciario Federal. El 25 de febrero de 2000, el Juez de Ejecución le habría autorizado a realizar el curso de ingreso de periodismo en la Universidad.
9. Según la peticionaria, a pesar de que el señor Lynn habría mostrado un proceso de reinserción social favorable, el 27 de marzo de 2000, el Director del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza le habría impuesto una sanción consistente en permanecer por cinco días en una celda por la supuesta violación a la prohibición de regresar del medio libre en estado de ebriedad, una conducta tipificada como infracción media por el artículo 17 del Reglamento de Disciplina para Internos. La peticionaria alega que en dicha oportunidad el señor Lynn habría expresado su voluntad de impugnar la sanción, consignando la palabra “apelo” debajo de la notificación. La peticionaria señala que, adicionalmente, el 28 de marzo de 2000, el Director del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza habría ordenado excluir al señor Lynn del período de prueba del régimen penitenciario.
10. La peticionaria señala que, el 30 de marzo de 2000, el Juez de Ejecución habría resuelto revocar el beneficio de salidas transitorias otorgado al señor Lynn, lo que habría implicado decretar el retroceso en el período de tratamiento. Según la peticionaria, esta resolución se habría adoptado sin tener probada la conducta que derivó en la imposición de la sanción y en violación del artículo 89 de la Ley 24.660.
11. La peticionaria informa que, a partir de dicha decisión, se habrían generado dos trámites interdependientes: el primero, destinado a obtener la anulación de la sanción disciplinaria; y el segundo, destinado a cuestionar la revocación de las salidas transitorias.
12. En relación con la sanción disciplinaria, respecto de la cual el señor Lynn habría manifestado su voluntad de apelar el 27 de marzo de 2000, la peticionaria añade que el 6 de abril de 2000 el señor Lynn se presentó ante el Juez de Ejecución y expresó nuevamente su voluntad de apelar la sanción impuesta por el Servicio Penitenciario Federal. En la ocasión, el señor Lynn habría negado haber regresado en estado de ebriedad y argumentado que la sanción le habría sido impuesta por haberse opuesto a una requisa arbitraria y de condiciones humillantes. El 4 de mayo de 2000 el Juez de Ejecución resolvió no hacer lugar a la apelación contra la sanción aplicada, por haber recurrido fuera de término. El 15 de mayo de 2000 el señor Lynn fue notificado de esa última resolución y manifestó su voluntad de apelar la denegatoria del recurso de apelación.
13. El 23 de mayo de 2000, la Defensora Pública Oficial interpuso un recurso de casación por la denegatoria de la apelación. Por su parte, el 25 de mayo de 2000 el señor Lynn también presentó un recurso de casación. El 29 de mayo de 2000, el Juez de Ejecución resolvió denegar los recursos de casación articulados por la Defensora Pública Oficial y por el señor Lynn en razón de que la resolución cuestionada no admitía “la interposición del recurso intentado, en virtud de que […] no se encuentra previsto dentro de la Ley 24.660 ni en el art. 459 del ordenamiento procesal y además no se trata de una sentencia definitiva […]”. Frente a esta resolución, el 7 de junio de 2000 la Defensora Pública Oficial interpuso recurso de queja por casación denegada. El 22 de junio de 2000, la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió declarar inadmisible la queja interpuesta en virtud de que “la revisión de las resoluciones adoptadas por el juez de ejecución respecto de las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria a los internos de los institutos de detención, es materia ajena a la competencia de la Cámara Nacional de Casación Penal”[3].
14. En relación con las salidas transitorias, frente a la resolución del Juez de Ejecución de 30 de marzo de 2000 mediante la cual se revocó al señor Lynn el beneficio de salidas transitorias conforme a lo dispuesto por el Director del Instituto Correccional, la Defensora Pública Oficial interpuso un recurso de revocatoria el 6 de abril de 2000. El recurso de revocatoria se habría fundamentado en que la decisión se habría adoptado sin escuchar al señor Lynn y sin otorgarle la posibilidad de producir pruebas y de contar con asistencia técnica. El 4 de mayo de 2000, el Juez de Ejecución resolvió no hacer lugar al recurso de revocatoria en virtud de que el beneficio de salidas transitorias habría sido revocado en base a que el señor Lynn no reunía las condiciones para gozar de tal beneficio. Una vez notificada esta resolución, el 23 de mayo de 2000, la Defensora Pública Oficial interpuso un recurso de casación. El 29 de mayo de 2000, el Juez de Ejecución resolvió denegar el recurso de casación en virtud de que el mismo no se encuentra previsto dentro de la Ley 24.660 ni en el artículo 459 del ordenamiento procesal. El 7 de junio de 2000, la Defensora Pública Oficial interpuso un recurso de queja por casación denegada. El 22 de junio de 2000, la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió que la queja interpuesta era improcedente en razón de que “las resoluciones adoptadas por los jueces de ejecución respecto de las salidas transitorias de los internos alojados en unidades carcelarias resultan ajenas a la competencia de esta Cámara Nacional de Casación Penal”.
15. Respecto al recurso extraordinario, la peticionaria señala que no presentó este recurso en virtud de que el mismo resultaría inoperante e insuficiente. La peticionaria resalta que en dos casos similares (relacionados con la ejecución de la pena) el recurso habría sido presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, al momento de presentación de la denuncia, habrían transcurrido alrededor de dos años sin que la Corte Suprema se pronuncie al respecto.
16. Afirma la peticionaria que la decisión del Director del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza así como la consecuente resolución del Juez de Ejecución que ordenó revocar las salidas transitorias, habrían restringido ilegalmente el derecho de la presunta víctima a gozar de un período de libertad fuera del centro penitenciario, y por ello se habría violentado el derecho del señor Lynn a la libertad personal. En ese sentido, manifiesta que las salidas transitorias serían una implicancia directa del derecho de los condenados a la libertad personal y a la reinserción social como fin prioritario de la ejecución de la pena, por lo que no constituyen un beneficio concedido de manera discrecional sino una facultad contemplada en la legislación.
17. Alega que se habría incurrido además en violación del artículo 7(2) de la Convención según el cual nadie puede ser privado de su libertad si no es en función de una ley que establezca las causales y condiciones para la restricción, así como del artículo 9 del mismo instrumento conforme al cual nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no estuvieran previstas legalmente. Al respecto, explica que ambas decisiones habrían sido adoptadas en violación al artículo 89 de la Ley de Ejecución que sólo permite retrotraer a un penado a un período o fase inmediatamente anterior cuando haya sido sancionado con una falta grave o reiterada, supuesto que no se habría dado en el presente caso, pues regresar del medio libre en estado de ebriedad estaría tipificado sólo como una infracción media. En opinión de la peticionaria, las personas privadas de su libertad no deben estar sometidas a la arbitrariedad de la administración penitenciaria y el principio de legalidad se proyecta sobre las condiciones en las que se cumple la pena.
18. La peticionaria advierte también que el procedimiento de ejecución es un procedimiento especial que regula la ejecución de la pena, por lo que las medidas que se adopten en ese contexto podrían afectar cualitativa y cuantitativamente las condiciones del encierro. Por ello, alega que en los procedimientos relacionados con la ejecución de la pena deberían estar vigentes las garantías judiciales. Alega que en el presente caso se habrían violado las garantías judiciales tanto en el ámbito de la administración penitenciaria cuanto en el procedimiento ante el Juez de Ejecución. Señala que el procedimiento seguido al señor Lynn ante las autoridades penitenciarias no habría respetado el debido proceso, tanto porque no se le habría garantizado su derecho a controvertir la prueba, como porque se le habría impedido contar con la debida asistencia letrada. Afirma que, pese a que la presunta víctima habría negado haber regresado ebrio al penal, y habría denunciado que a su regreso al penal de manera abusiva el personal penitenciario le habría solicitado realizar una requisa anal, en esa instancia no se habría adoptado medida alguna tendiente a verificar su descargo. Por su parte, las autoridades penitenciarias habrían acompañado un certificado médico prácticamente ilegible, pero no se habría realizado ningún examen de sangre o de orina para confrontar la hipótesis de la acusación. Por otro lado, en los procedimientos seguidos al señor Lynn en el ámbito de la justicia de ejecución penal se habría negado al señor Lynn la oportunidad de participar en un proceso oral público, de aportar pruebas y refutar las acompañadas por la otra parte, y de acceder a un recurso amplio para discutir en otra instancia judicial los hechos y pruebas que habrían fundado la revocación de las salidas transitorias. Añade que la Defensora Pública Oficial habría solicitado sin éxito que el Juez de Ejecución Penal concediera una audiencia a la presunta víctima, para que junto con su asistencia técnica pueda brindar su versión de los hechos y aportar las pruebas que considerara oportunas. La peticionaria señala que las decisiones por las que se resolvió revocar el régimen de salidas transitorias al señor Lynn nunca habrían sido revisadas por una segunda instancia, por ser consideradas cuestiones meramente administrativas.
19. La peticionaria informa que el 9 de marzo de 2004, en un caso que no tiene relación con la presente petición, la Corte Suprema de Justicia habría dictado una sentencia que constituiría un hito en la definición de los derechos de los reclusos en los procesos seguidos por la imposición de sanciones disciplinarias. Alega que en dicho caso la Corte estableció que el principio de legalidad es aplicable en la etapa de ejecución; que las normas constitucionales y los tratados internacionales, al igual que los principios de control judicial son enteramente aplicables a la etapa de ejecución; y que la Cámara de Casación Penal es el tribunal que debe intervenir en la revisión de las decisiones de los Jueces de Ejecución. Afirma la peticionaria también que en dicha sentencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación habría reconocido que, a pesar de que se la habían presentado “planteos vinculados con el alcance de diversos derechos de los presos tales como […] que los jueces no aceptaran mecánicamente la calificación de la autoridad penitenciaria sobre la conducta del recluso […]. En la mayoría de esos casos se consideró que la vía procesal intentada no era la idónea o se limitó a convalidar la decisión penitenciaria para resolverlas” [4]. Al respecto, la peticionaria advierte un reconocimiento expreso de los jueces argentinos sobre la ineficacia del recurso extraordinario en estos supuestos. La peticionaria resalta que a pesar de dicha sentencia, los procesos vigentes en el ámbito penitenciario no estarían asegurando la vigencia de las garantías judiciales, y adjunta copias de tres casos para ilustración.
20. La peticionaria manifiesta que el Estado no habría impulsado medidas legislativas que podrían poner fin a estas violaciones a la Convención Americana. Al respecto, alega que la Ley 24.660 sería violatoria de la Convención Americana pues no estaría contemplado en ella que las sanciones penitenciarias sean impuestas por un juez dentro de un debido proceso legal y tampoco estaría garantizada la obligatoriedad de cumplimiento de las garantías judiciales en la etapa de ejecución penal.
B. El Estado
21. El Estado afirma que, en relación con los hechos de la presente petición, no se habrían agotado adecuadamente los recursos de la jurisdicción interna y
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