martes, 3 de junio de 2014

Argentina denunciada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso admitido Ángel Pedro Falanga contra Argentina.,

PETICIÓN 204-01
ADMISIBILIDAD
ÁNGEL PEDRO FALANGA
ARGENTINA
7 de agosto de 2009
 
 
            I.          RESUMEN
 
1.        El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 204/01, abierta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") en virtud de la presentación de una petición, recibida el 2 de abril de 2001, en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, por parte del señor Ángel Pedro Falanga y de los abogados Diego Jorge Lavado, Carlos Eduardo Varela Álvarez y Alejandro Giménez Puga (en adelante los peticionarios), a favor del señor Ángel Pedro Falanga (en adelante la presunta víctima), en contra de la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado"). Los peticionarios alegan que el Estado ha incurrido en responsabilidad en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana" o “la Convención”), en específico, por la presunta violación de los artículos 1, 5 y 8 de dicha Convención, en perjuicio del señor Falanga.
 
2.        En la petición se señala que en abril de 1980 se habría iniciado, en la provincia de Mendoza, una investigación contra miembros del denominado “Grupo Empresarial Greco”, por los delitos de subversión económica y monopolio, basada en dos leyes emitidas durante el último gobierno de facto de Argentina. En razón de ello, el señor Ángel Pedro Falanga, como miembro de dicho grupo, habría sido privado de su libertad en dos ocasiones y sentenciado a la pena unificada de 4 años y 6 meses de prisión, 5 años de inhabilitación especial y multa. Los peticionarios agregan que al ser excarcelado, se le habrían impuesto limitantes a su derecho de circulación, como lo fue la prohibición de salir del país. Los peticionarios agregan que el proceso en contra del señor Falanga habría durado casi 21 años, hasta la decisión definitiva del año 2001 con lo que el Estado habría incumplido también con la obligación de celeridad en los procesos.
 
3.        Como resultado de una reunión de trabajo llevada a cabo durante el 129° periodo extraordinario de sesiones de la Comisión, las partes firmaron un acta en la que convinieron iniciar un proceso de diálogo tendente a la búsqueda de una solución amistosa del asunto. No obstante, mediante comunicaciones del 9 de octubre de 2008 y 13 de febrero de 2009, los peticionarios informaron a la Comisión su deseo de abandonar dicho espacio por falta de avances y solicitaron a la Comisión que continuara con el trámite previsto en su Reglamento.
 
4.        Mientras que el Estado ha presentado comunicaciones ratificando su voluntad de arribar a un acuerdo de solución amistosa con los peticionarios, no ha respondido a las alegaciones de hecho presentadas por los mismos, respecto a las presuntas violaciones de derechos humanos en perjuicio del señor Ángel Pedro Falanga, ni ha disputado la admisibilidad de la petición que aquí se examina.
 
5.        La Comisión Interamericana concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, el que es admisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión decide notificar a las partes, continuar con el análisis de fondo en lo relativo a las presuntas violaciones a la Convención Americana, publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
 
            II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
 
6.        La denuncia fue presentada por los peticionarios el 2 de abril de 2001 ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión. La CIDH trasladó las partes pertinentes de la petición al Estado argentino el 10 de agosto de 2004 y le solicitó que presentara una respuesta dentro del término de 3 meses. El Estado solicitó prórroga para su respuesta mediante comunicación recibida el 22 de septiembre de 2004. Los peticionarios presentaron información adicional el 9 de febrero de 2007, la cual le fue transmitida al Estado para su conocimiento el 22 de ese mismo mes.
 
7.        El 6 de septiembre de 2007, en el marco de una reunión de trabajo convocada por la CIDH en su 129° periodo extraordinario de sesiones, el Estado y los peticionarios manifestaron formalmente su decisión de abrir un espacio de diálogo tendiente a explorar la posibilidad de una  solución amistosa. Mediante comunicación del 19 de junio de 2008 los peticionarios informaron que no se habría logrado ningún avance, de lo cual se dio traslado al Estado el 8 de septiembre de 2008. El 9 de octubre de 2008 los peticionarios manifestaron a la Comisión su decisión de abandonar dicho proceso. Mediante comunicación del 15 de enero de 2009, el Estado ratificó su voluntad de alcanzar un acuerdo de solución amistosa; de ello se dio traslado al peticionario en carta del 2 de febrero de 2009. En comunicación del 13 de febrero, el señor Falanga, a través de su abogado Carlos Varela, ratificó su decisión de alejarse del proceso de solución amistosa. Tomando en cuenta la decisión de los peticionarios, la Comisión solicitó al Estado, el 25 de marzo de 2009, que se sirviera presentar sus observaciones sobre la etapa de admisibilidad en un plazo de dos meses. Mediante nota OEA 166, del 22 de abril de 2009, el Estado ratificó nuevamente su voluntad de alcanzar un acuerdo de solución amistosa.
 
         III.        POSICIONES DE LAS PARTES
 
            A.         Posición de los peticionarios
 
8.        Los peticionarios señalan que en el mes de junio de 1980, el gobierno de facto sancionó las leyes N° 22.229 y 23.334, mediante las cuales se desapoderaba a los propietarios del denominado “Grupo Empresarial Greco” del manejo sobre las corporaciones que integraban el mismo.[2]
 
9.        Relatan los peticionarios que el señor Falanga formó parte de esas empresas como co-propietario del paquete accionario y director de algunas de ellas, por lo que se habría visto despojado de gran parte de sus bienes y habría sido perseguido por las fuerzas de seguridad de aquella época.
 
10.              Señalan que en abril de 1980 se inició una investigación contra los miembros del Grupo y se habría dispuesto la detención de todos los directivos. Los peticionarios aclaran que el 11 de diciembre de 1985, el señor Falanga, luego de permanecer 5 años fuera del país, se habría presentado espontáneamente ante el Juez Federal de Mendoza, habiendo quedado detenido preventivamente por el delito de monopolio hasta el 7 de abril de 1986, cuando se le otorgara excarcelación bajo fianza.
 
11.              Los peticionarios indican que el 17 de mayo de 1993, el Juzgado Federal de Primera Instancia lo habría condenado a la pena de 3 años de prisión en suspenso, inhabilitación y multa por el delito de monopolio; sentencia que fue apelada y parcialmente modificada, imponiéndosele, el 7 de noviembre de 1995,  la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación y multa.
 
12.              Por otro lado, los peticionarios aclaran que el 17 de febrero de 1997, se le habría condenado también a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación y multa por el delito de subversión económica, la que al ser apelada por el Ministerio Público, fue elevada a 4 años por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. Dicho tribunal de alzada unificó ambas sentencias [monopolio y subversión económica] en la pena única de 4 años y 6 meses de prisión, 5 años de inhabilitación especial para ejercer el comercio y multa. Ello habría originado una nueva detención del señor Ángel Pedro Falanga que se habría extendido del 17 de marzo al 5 de noviembre de 1999, fecha en la que informan que se le otorgó una nueva excarcelación, bajo estrictas medidas restrictivas de su derecho de circulación: prohibición de salir del país, comparecencia mensual al Patronato de Liberados y obligación de presentarse cada miércoles ante los estrados de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
 
13.              Los peticionarios señalan que el 20 de febrero de 2001 la Corte Suprema de Justicia de la Nación habría rechazado, por cuestiones meramente formales y sin revisión de fondo, el recurso extraordinario de queja, presentado para cuestionar la sentencia de unificación de condenas. A la fecha de presentación de la petición, el señor Ángel Pedro Falanga se encontraba en espera de que se ordenara la ejecución de la pena que le fuera impuesta y, el 27 de marzo de 2001 habría presentado una acción de habeas corpus con el objeto de impedir la ejecución de la sentencia condenatoria, remedio que al momento de la presentación de la petición, no se habría resuelto y que, según información proporcionada posteriormente por los peticionarios, habría sido acogida por el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 y confirmada en septiembre de 2002 por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, ordenando la suspensión de ejecución de la sentencia referida y declarando “inconstitucional toda norma atentatoria al derecho de libertad de Ángel Pedro Falanga”.[3]
 
14.              Argumentan además los peticionarios, que la causa habría durado en su tramitación más de 21 años, aclarando que si bien es cierto que los primeros 5 años el señor Falanga no compareció ante la justicia, al existir orden de captura, también sería cierto que el 11 de septiembre de 1985 habría comparecido espontáneamente, y no fue sino hasta el 20 de febrero de 2001 que el proceso contó con sentencia definitiva. Así, señalan que el proceso en su contra habría sido prolongado en forma indebida y que el Estado habría incumplido con la obligación de celeridad en los procesos. En ese sentido, señalan que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, al expedirse sobre la procedencia de la excarcelación en noviembre de 1999, habría señalado lo siguiente
 
“ se estima como un reproche formalmente aceptable la hipótesis de violación del Pacto de San José de Costa Rica, con relación a la inusual duración del proceso judicial, desde su inicio hasta la condena”.
 
15.              Por lo anterior, los peticionarios afirman que el Estado habría incurrido en violaciones a los artículos 5 y 8, con relación al artículo 1(1) de la Convención Americana en perjuicio del señor Ángel Pedro Falanga y que éste utilizó los medios legales a su alcance.
 
          B.         Posición del Estado
 
16.        El Estado no ha respondido directamente a las alegaciones de hecho presentadas por los peticionarios, ni ha disputado la admisibilidad de la petición que aquí se examina. Hasta el presente las comunicaciones del Estado guardan relación a su disposición de continuar con un espacio de diálogo con los peticionarios para arribar a una solución amistosa, la cual fue descartada por estos últimos.
 
         IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
 
A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci
 
17.     Los peticionarios están legitimados para presentar una petición ante la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana.  En la petición se nombra como supuesta víctima a un individuo con respecto al cual el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma nota de que Argentina es un Estado parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición.
 
18.        La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de la misma. La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americano, regía para el Estado a la fecha en que el señor Falanga se presentó ante las autoridades judiciales y habrían ocurrido las supuestas violaciones a derechos alegadas en la petición. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
 
         B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición
 
            1.         Agotamiento de recursos internos
 
19.      El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tener la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.
 
20.      En el presente caso, los peticionarios aducen que habrían agotado todas las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción argentina y que no quedaría recurso efectivo posible en contra de la sentencia condenatoria que habría quedado firme el 20 de febrero de 2001, con la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazando el recurso extraordinario de queja. El Estado, por su parte, no ha hecho señalamiento alguno respecto de otros recursos que hubiera tenido que agotar el señor Falanga.
 
21.      Adicionalmente, se puede notar que, a fin de evitar el cumplimiento de la condena de privación de libertad del señor Ángel Pedro Falanga, los peticionarios interpusieron una acción de habeas corpus, que fue acogida por el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1, resolución confirmada en septiembre de 2002 por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
 
22.      Así, la Comisión corrobora que, efectivamente, el señor Ángel Pedro Falanga presentó ante la jurisdicción argentina y agotó los recursos idóneos previstos en la legislación del país, con la finalidad de revertir las violaciones a derechos humanos de las que alega fue objeto por parte del Estado, como consecuencia del proceso al que fue sometido.
 
2.         Plazo para la presentación de la petición
 
23.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1) de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.
 
24.      En el presente caso, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto del recurso extraordinario, fue pronunciada el 20 de febrero de 2001 y la petición se presentó ante la Secretaría de la Comisión el 2 de abril de 2001, por lo que se cumplió con el requisito estipulado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
 
            3.         Duplicación de procedimientos y res judicata
 
25.      El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea "sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional."  En el caso de autos, las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad.
 
            4.         Caracterización de los hechos alegados
 
26.      El artículo 47(b) de la Convención Americana declara inadmisibles las peticiones en que no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención. En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento, decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención Americana. La CIDH realizó una evaluación prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, si se prueban, podrían tender a caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la Convención.
 
27.      De la información y alegatos de los peticionarios, se observa que en abril de 1980 se inició una investigación en contra de los miembros del Grupo Empresarial Greco y se dispuso la detención de todos los directivos. Así, el señor Falanga estaba siendo imputado dentro de dos autos: uno por el delito de monopolio y otro por el delito de subversión económica, ambos a raíz, según dichos de los peticionarios, de dos leyes expedidas durante el último gobierno de facto de la Argentina.
 
28.      Según lo alegado, el 11 de diciembre de 1985, luego de permanecer 5 años fuera del país, el señor Falanga se presentó ante el Juez Federal de Mendoza, quedando detenido preventivamente hasta el 7 de abril de 1986, cuando se le otorgó excarcelación. El 17 de mayo de 1993 se le condenó a 3 años de prisión en suspenso, inhabilitación y multa por el delito de monopolio. Dicha sentencia de primera instancia fue apelada y el 7 de noviembre de 1995, año y medio después, la condena fue parcialmente modificada, imponiéndosele 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación y multa.
 
29.      Por otra parte, el 17 de febrero de 1997 se le condenó a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación y multa por el delito de subversión económica. Dicha sentencia fue apelada por el Ministerio Público y, en sentencia del 17 de marzo de 1999, dos años después, la condena fue elevada a 4 años de prisión. En esa misma fecha se emitió decisión de unificación de ambas penas, decisión que fue recurrida y cuya resolución definitiva se pronunció en febrero de 2001.
 
30.      En resumen, los peticionarios alegan que el señor Falanga estuvo sujeto a dos procesos penales, que tuvieron una duración de 8 y 13 años, respectivamente, desde la fecha en la que el señor Falanga se presentó ante las autoridades, hasta la sentencia de segunda instancia y, de 16 años, en ambos casos, hasta la sentencia definitiva del 20 de febrero de 2001. Es importante destacar que el Estado, por su parte, no ha aportado elementos respecto a la duración y no ha cuestionado este elemento de admisibilidad.
 
31.      Es así que la Comisión advierte que con respecto al tema del plazo razonable, de probarse las cuestiones planteadas por los peticionarios, podrían caracterizarse violaciones al artículo 8 de la Convención, que corresponde evaluarlas en la etapa de fondo. Asimismo, teniendo en cuenta el tiempo en exceso que transcurrió dentro del proceso judicial, en cuanto al derecho a un pronto acceso a la protección judicial y conforme al principio de jura novit curia, la Comisión, en la medida en que corresponda, examinará también las posibles violaciones al artículo 25 de la Convención Americana.
 
32.      Por otra parte, con relación a los alegatos de presuntas violaciones al artículo 5 de la Convención, en perjuicio del señor Ángel Pedro Falanga, la Comisión no cuenta con suficientes elementos para considerar, prima facie, que el Estado argentino haya incurrido en violaciones a dicho artículo de la Convención.
 
33.      En consecuencia, en el caso de autos, la Comisión concluye que los peticionarios han formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueban como ciertas, podrían caracterizar una violación de los derechos que gozan de protección conforme a la Convención Americana; más específicamente de los previstos en los artículos 8 (garantías judiciales), y 25 (protección judicial), con relación al 1(1) (obligación de respetar y garantizar derechos).
 
            V.         CONCLUSIONES
 
34.      La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
 
35.      En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
 
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
 
DECIDE:
 
1.      Declarar admisible el caso de autos en relación con las violaciones que se alegan, de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25, con relación al 1(1) de la Convención Americana.
 
2.        Declarar inadmisible la petición en cuanto a las presuntas violaciones al artículo 5 de la Convención Americana.
 
3.        Notificar la presente decisión a las partes.
 
4.        Proseguir el análisis del fondo del asunto.
 
5.         Hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
 
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 7 días del mes de agosto de 2009. (Firmado): Felipe González, Segundo Vicepresidente, Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Paolo Carozza, miembros de la Comisión.
 

 

[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
[2] Los peticionarios informan a la Comisión que paralelamente al proceso seguido en contra del señor Falanga, el gobierno constitucional dispuso la devolución de gran parte de los bienes confiscados al “Grupo Greco”, a través de los decretos PEN 1444/87 y 865/98.
[3] Los peticionarios acompañaron copia de las resoluciones del hábeas corpus, mismas que constan en el expediente de la presente petición.
 

Argentina demandada por violar los derechos humanos, Caso admitido Marcos Gilberto Chavez contra Argentina.,

INFORME No. 66/09[1]
PETICIÓN 920-03
ADMISIBILIDAD
MARCOS GILBERTO CHAVES Y SANDRA BEATRIZ CHAVES
ARGENTINA
4 de agosto de 2009
 
 
            I.          RESUMEN
 
1.        El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 920-03, abierta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") en virtud de la presentación de una petición, recibida el 4 de noviembre de 2003 en la Secretaría de la Comisión, por parte de las señoras María Josefina Chaves, Rosa Guantay de Chaves, Luz María González Chaves y el señor Marcos Nicolás González Chaves (en adelante los peticionarios), a favor de sus familiares: el señor Marcos Gilberto Chaves y su hija Sandra Beatriz Chaves y en contra de la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado"). Los peticionarios alegan que el Estado ha incurrido en responsabilidad en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana" o “la Convención”), en específico, por la presunta violación al derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.2 y 25 de dicha Convención, en perjuicio del señor Marcos Gilberto Chaves y de su hija, la señora Sandra Beatriz Chaves. La copeticionaria Stella Maris Martínez, Defensora General de la Nación, alega también la presunta violación de los artículos 5, 11, 19 y 24 de la Convención Americana, así como 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 12.2, 16 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1,7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y 16.1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
 
2.        En la petición se señala que el señor Marcos Gilberto Chaves y su hija, la señora Sandra Beatriz Chaves habrían sido condenados a prisión perpetua, por lo que en la actualidad se encontrarían privados de libertad. Se alega que se habría violado su derecho a una revisión de su condena por tribunal superior, puesto que las autoridades judiciales habrían rechazado los recursos interpuestos a su favor, por cuestiones meramente formales. Asimismo, en la petición se alega que los juzgadores habrían violado el debido proceso y la presunción de inocencia de las presuntas víctimas, al emitir la sentencia condenatoria en base a pruebas indiciarias, sin haber tenido ninguna prueba firme de los sucedido, habiendo hecho uso de transgresiones a la vida privada de la señora Sandra Beatriz Chaves y sin tomar en cuenta los testimonios de los hijos del matrimonio de la señora Chaves y su difunto esposo, presuntos testigos del asesinato de su padre.
 
3.        El Estado alega que el proceso penal seguido en contra del señor Marcos Gilberto Chaves y de su hija, la señora Sandra Beatriz Chaves se habría ajustado adecuadamente a las garantías del debido proceso legal. El Estado señala que la Corte de Justicia de la Provincia de Salta rechazó el recurso de casación por razones de “inadmisibilidad formal” y, agrega, que la pretensión de los peticionarios sería únicamente que la CIDH actúe como una cuarta instancia y revise las  valoraciones de hecho y de derecho que habrían motivado las resoluciones judiciales en el ámbito interno, por la simple discrepancia con el modo de apreciación del juzgador. Para el Estado, en consecuencia, el caso debía ser declarado inadmisible.
 
4.        La Comisión Interamericana concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, el que es admisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión decide notificar a las partes, continuar con el análisis de fondo en lo relativo a las presuntas violaciones a la Convención Americana, publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
 
         II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
 
5.        La denuncia fue presentada por los peticionarios el 4 de noviembre de 2003, ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión. La CIDH trasladó las partes pertinentes de la petición al Estado argentino el 11 de julio de 2006 y le solicitó que presentara una respuesta dentro del término de 3 meses. El Estado solicitó una prórroga para su respuesta, mediante comunicación recibida el 19 de septiembre de 2006, la cual le fue otorgada. El Estado presentó sus observaciones mediante comunicaciones del 10 de abril de 2007 y 25 de octubre de 2007. De dichas respuestas, la Comisión hizo el traslado correspondiente a los peticionarios mediante comunicaciones del 23 de abril de 2007 y 25 de octubre de 2007. Por su parte, los peticionarios enviaron sus observaciones mediante comunicaciones recibidas el 2 de mayo y 14 de junio de 2007. De las respuestas de los peticionarios, la Comisión dio traslado al Estado mediante comunicación del 12 de julio de 2007.
 
         III.        POSICIONES DE LAS PARTES
 
            A.         Posición de los peticionarios
 
6.        Según el relato de la petición, el señor Marcos Gilberto Chaves (de sesenta años de edad al momento de la presentación de la petición) y su hija Sandra Beatriz Chaves habrían sido condenados a prisión perpetua, por la Cámara Tercera en lo Criminal de la Ciudad de Salta, como autor y partícipe, respectivamente, del homicidio de José Antonio González, quien fuera cónyuge de la señora Sandra Beatriz Chaves. El señor José Antonio, habría sido asesinado el 19 de agosto de 1995, mientras se encontraba durmiendo en la habitación que compartía con la señora Chaves.
 
7.        Agregan que, contra la sentencia condenatoria del 8 de junio de 2001, los defensores de las presuntas víctimas habrían interpuesto recurso de casación, el que les habría sido negado el 11 de septiembre de 2001 “por razones meramente formales” por la Corte de Justicia de Salta. Posteriormente, habrían presentado recurso extraordinario federal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue concedido por el Supremo Tribunal Provincial, con el fundamento de que los condenados no habían sido personalmente notificados del rechazo del recurso de casación, por lo que se consideraba presentado en tiempo. Los peticionarios aclaran que no obstante lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el recurso había sido interpuesto extemporáneamente, declarándolo mal concedido. Contra esa sentencia, la defensa de las presuntas víctimas habría interpuesto un recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 23 de septiembre de 2003. Los peticionarios arguyen que ninguna de las instancias superiores se habría interesado en comprobar si las conclusiones del tribunal de primera instancia fueron una derivación razonable de los elementos de prueba acumulados.
 
8.        Los peticionarios señalan que, al momento de la presentación de la petición, las presuntas víctimas llevarían 3 años y 8 meses privados de libertad injustamente. Los peticionarios reiteran que el Estado argentino habría violado el derecho de las presuntas víctimas a contar con una revisión de su condena por un juez superior, puesto que, aclaran, el recurso de casación habría sido rechazado por cuestiones formales y, posteriormente, el 29 de abril de 2003, la Corte Suprema de Justicia de la Nación habría declarado mal concedido el recurso extraordinario por cuestión de extemporaneidad.  Aclaran que se habrían excedido diez minutos en la interposición del recurso extraordinario, por lo que las autoridades habrían incurrido en un exceso ritual manifiesto al considerar que el recurso se interpuso extemporáneamente. Los peticionarios aclaran también que las presuntas víctimas no habrían sido notificadas de manera personal respecto del fracaso del recurso de casación, sino que únicamente habrían sido notificados sus defensores.
 
9.        La Defensoría General de la Nación, que asumió como co-peticionaria, manifestó que la condena[2] de las presuntas víctimas se habría basado en “prueba indirecta o indiciaria”, con lo cual se habría vulnerado su derecho de presunción de inocencia. Asimismo, la Defensoría General de la Nación alega que el Estado habría avasallado la intimidad de la señora Sandra Beatriz Chaves “al indagar sobre el color y forma de su ropa interior, sus preferencias y hábitos sexuales, padecimientos físicos estereotipados y su pretendida “frialidad” frente a la pérdida de su cónyuge, refiriéndose los propios jueces a ella como “viuda alegre”. Asimismo, agrega que la inexistencia de toda prueba de cargo determinó el arribo a una condena construida a partir de estas indagaciones violatorias de la vida privada y de la dignidad humana de las presuntas víctimas.
 
10.         Por otra parte, alega que las versiones vertidas por los hijos, respecto de los hechos sucedidos el día de la muerte de su padre, habrían sido descalificadas por la autoridad judicial bajo el argumento de que “los niños viven en un mundo de fantasías y ven una realidad distinta a la de los adultos…”. Así, señala dicha Defensoría que el trato dispensado a la señora Sandra Beatriz Chaves, a su padre y a sus hijos, habría sido incompatible con la protección de derechos humanos a que está obligado el Estado.
 
11.         Los peticionarios afirman que el señor Marcos Gilberto Chaves y su hija Sandra Beatriz Chaves utilizaron los medios legales a su alcance y que el Estado habría incurrido en violaciones a los artículos 5, 8(2), 11, 19, 24 y 25, con relación al artículo 1(1) de la Convención Americana, así como 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 12(2), 16 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y 16(1) de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
 
            B.         Posición del Estado
 
12.         En su primera presentación el Estado confirmó las actuaciones judiciales presentadas por la defensa de las presuntas víctimas dentro del proceso penal que siguió en su contra y que culminó en una condena a prisión perpetua para ambos.
 
13.         Agrega que el proceso penal seguido en contra del señor Marcos Gilberto Chaves y de su hija, la señora Sandra Beatriz Chaves se habría ajustado adecuadamente a las garantías del debido proceso legal y que no consta en el expediente un solo elemento que permita sostener la falta de independencia e imparcialidad de los jueces intervinientes ni la violación de las garantías mínimas a observarse en los procesos de esa naturaleza.
 
14.         En cuanto a la presunta violación de su derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior, el Estado indica que la Corte de Justicia de la Provincia de Salta rechazó el recurso de casación por razones de “inadmisibilidad formal”. Insiste el Estado que en dicha sentencia, el tribunal supremo de la provincia habría reconocido expresamente que el derecho a la doble instancia judicial “…debe ser evaluado como una pauta que contribuya a la ampliación del criterio con que deben ponderarse las alegaciones de arbitrariedad, en materia de hecho y prueba, en orden a la admisibilidad formal del recurso, pero en modo alguno permite acoger planteos consistentes en la simple discrepancia con el modo de apreciación de tales cuestiones, empleados por el juzgador.”
 
15.         Así, prosigue, la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, después de haber analizado en detalle los planteos recursivos, habría llegado a la conclusión de que el recurso era inadmisible “en razón de la insuficiencia de los agravios”. Dicha conclusión, afirma el Estado, resulta evidente que se desprende de una revisión de los hechos y las pruebas producidas en el marco de la causa.
 
16.         El Estado alega que la petición no expone hechos que caractericen violaciones a los derechos humanos del señor Marcos Gilberto Chaves ni de su hija, la señora Sandra Beatriz Chaves, puesto que la pretensión de los peticionarios sería únicamente que la CIDH actúe como una cuarta instancia y revise las  valoraciones de hecho y de derecho que habrían motivado las resoluciones de fechas 29 de abril y 23 de septiembre de 2003 expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, el Estado solicitó a la Comisión que declarara inadmisible la petición.
 
         IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
 
A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci
 
17.         Los peticionarios están legitimados para presentar una petición ante la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana.  En la petición se nombra como supuesta víctima a individuos con respecto a los cuales el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma nota de que Argentina es un Estado parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición.
 
18.         La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de la misma. La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana regía para el Estado a la fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas violaciones de derechos alegadas en la petición. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
 
          B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición
 
            1.         Agotamiento de recursos internos
 
19.         El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tener la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.
 
20.         En el presente caso, los peticionarios señalan haber presentado ante las autoridades judiciales recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria del 8 de junio de 2001, mismo que les fue negado el 11 de septiembre de 2001 y, posteriormente, un recurso extraordinario federal, que fue rechazado el 29 de abril de 2003. Ante su resolución desfavorable, refieren haber presentado un recurso de revocatoria que, de igual manera, fue rechazado el 23 de septiembre de 2003. El Estado, por su parte, concuerda con los recursos que los peticionarios han señalado como presentados a nivel nacional y no ha hecho alegato respecto a su idoneidad ni ha señalado ningún otro recurso que las presuntas víctimas hubieran tenido que agotar previo a su presentación ante la Comisión.
 
21.         Efectivamente, la Comisión advierte que los recursos señalados por los peticionarios fueron interpuestos ante las autoridades judiciales competentes. Cabe señalar que la extemporaneidad en la presentación del recurso extraordinario federal fue un tema a nivel nacional; sin embargo, el Estado no presentó alegato al respecto ante la Comisión y, toda vez que los peticionarios han alegado que el rechazo del mismo por “excesivo formalismo” habría violado las garantías judiciales de las presuntas víctimas, la Comisión procederá a dicho análisis en la etapa de fondo.  Por lo anterior, la CIDH considera que los recursos internos han sido agotados por los peticionarios, cumpliendo así con lo establecido por el artículo 46(1)(a) de la Convención.
 
2.         Plazo para la presentación de la petición
 
22.         Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1) de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.
 
23.         En el presente caso, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto del recurso de revocatoria es del 23 de septiembre de 2003 y la petición fue presentada ante la Secretaría de la Comisión el 4 de noviembre de 2003,  por lo que se cumplió con el requisito estipulado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
 
            3.         Duplicación de procedimientos y res judicata
 
24.         El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea "sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional."  En el caso de autos, las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad.
 
            4.         Caracterización de los hechos alegados
 
25.         El artículo 47(b) de la Convención Americana declara inadmisibles las peticiones en que no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención. En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento, decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención Americana. La CIDH realizó una evaluación prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, si se prueban, podrían tender a caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la Convención.
 
26.         De la información y alegatos de los peticionarios, se advierte que tanto en el recurso de casación como en los que posteriormente presentó la defensa de las presuntas víctimas, se habría alegado reiteradamente que los juzgadores habrían llegado a la conclusión de condenar al señor Chaves y su hija en base a sospechas y pruebas indiciarias que darían lugar a duda, por lo que urgieron una revisión del proceso que se habría seguido en su contra. Los peticionarios alegan que el fallo condenatorio no habría contado con la revisión de un tribunal superior.
 
27.         El Estado ha señalado que no existieron irregularidades dentro del proceso penal que se siguió en contra del señor Marcos Gilberto Chaves y su hija Sandra Beatriz Chaves y que la finalidad de los peticionarios es que la Comisión revise una sentencia que fuera desfavorable a las presuntas víctimas, por lo que ha solicitado que la petición sea declarada inadmisible.
 
28.         La Comisión observa que en la resolución del recurso de casación, el tribunal refirió que la defensa procuraba señalar cuestionamientos inherentes a la materia probatoria que quedaba excluida del control de casación, al igual que la invocación del principio de in dubio pro reo, por lo que no se habría llevado a cabo una revisión formal y material de los hechos por parte del tribunal superior. La Comisión advierte que corresponde definir el alcance de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, y su aplicación a las circunstancias concretas del caso, en la etapa de fondo.
 
29.         Asimismo, con relación a los alegatos de los peticionarios en cuanto a la injerencia de las autoridades en la intimidad de la señora Sandra Beatriz Chaves, la Comisión considera que de probarse las cuestiones presentadas, podrían caracterizarse violaciones al artículo 11 de la Convención Americana en perjuicio de la presunta víctima. Asimismo, la CIDH observa que los hechos alegados pueden caracterizar también una violación del artículo 24 de la Convención dado que los peticionarios sostienen que patrones socioculturales discriminatorios y concepciones estereotipadas en detrimento de las mujeres, habrían sido utilizadas como criterio determinante para la condena de la señora Chaves.
 
30.         En consecuencia, en el caso de autos, la Comisión concluye que los peticionarios han formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueban como ciertas, podrían caracterizar una violación de los derechos que gozan de protección conforme a la Convención Americana; más específicamente, de los previstos en los artículos 8(2) (garantías judiciales), 25 (protección judicial), 11 (protección de la honra y la dignidad) y 24 (igualdad ante la ley), con relación al 1(1) (obligación de respetar y garantizar derechos).
 
31.         Respecto a las demás alegaciones de la Defensoría General de la Nación, no se presentaron elementos suficientes que cumplan con el requisito del artículo 47(b) de la Convención, por lo que la Comisión decide que son inadmisibles los alegatos de violación a los artículos 5 y 19 de la Convención Americana, así como 1, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
 
            V.         CONCLUSIONES
 
32.         La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
 
33.         En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
 
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
 
DECIDE:
 
1.          Declarar admisible el caso de autos en relación con las violaciones que se alegan, de los derechos reconocidos en los artículos 8(2), 25, 11 y 24 con relación al 1(1) de la Convención Americana.
 
2.         Declarar inadmisible la petición en cuanto a las presuntas violaciones a los artículos 5 y 19, en relación con el 1(1) de la Convención Americana, así como 1, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
 
3.       Notificar la presente decisión a las partes.
 
4.        Proseguir el análisis del fondo del asunto.
 
5.         Hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
 
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 4 días del mes de agosto de 2009. (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza, miembros de la Comisión.
 
 

[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
[2] Los peticionarios hicieron llegar a la Comisión copia de la sentencia condenatoria del 8 de junio de 2001, que obra en el expediente de la petición.